REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

194º y 145º
En fecha 20-09-2.006 compareció ante éste Juzgado la ciudadana NEYIS YALEXI PEREZ LEAL, Cédula de Identidad Nº 9.875.283, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Francisco Montoya de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación de su hija ELIANA WILIANA HERRERA PEREZ, quien demandó en forma oral al ciudadano WILFREDO RAMON HERRERA RENCE, LA PENSIÓN ALIMENTARIA en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), más gastos extras en temporada escolar y decembrina, medicina calzado y vestido, anexando acta de nacimiento de la niña en original.
En fecha 20-09-2.006 se admitió la demanda, librándose las boletas de citación del demandado WILFREDO RAMON HERRERA RENCE y boleta de notificación al representante del Ministerio Público y se Certificó por secretaría copia de la demanda y del auto de admisión de la misma.
En fecha 21-09-2.006, se consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado WILFREDO RAMON HERRERA RENCE.
En fecha 26-09-2.006,oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, el demandado WILFREDO RAMON HERRERA RENCE y la demandante NEYIS YALEXI PEREZ LEAL, hicieron acto de presencia suscribiéndose acta convenio, donde el padre de la niña ELIANA WILIANA HERRERA PEREZ, ciudadano WILFREDO RAMON HERRERA RENCE convino en establecer de manera obligatoria la pensión alimentaria en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) mensuales y dos (02) bonos extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para gastos escolares y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) como bono Decembrino, respectivamente, cuyas cantidades autoriza que sean descontadas de su sueldo y de su bonificación de fin de año que devenga como Obrero de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Así mismo con respecto a los gastos de medicina, se comprometió a cancelar el 50% de los mismos cuando su hija lo requiera. Dichas cantidades deberán ser retenidas por el organismo empleador y entregadas a la ciudadana NEYIS YALEXI PEREZ LEAL con la finalidad de contribuir con la madre de su hija en los gastos que efectúe con motivo de alimentación, gastos escolares, vestido y medicina, quien manifestó a la vez, estar de acuerdo con el compromiso asumido por el padre de su hija en los términos y condiciones expuestas, solicitando ambos comparecientes la homologación de dicho acuerdo.
Por cuanto el señalado convenimiento no es contrario al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, SE HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De acuerdo a lo previsto en los artículos 365, 366 y 369 de la referida Ley de Protección, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) mensuales que el ciudadano WILFREDO RAMON HERRERA RENCE, debe cumplir para con su hija ELIANA WILIANA HERRERA PEREZ, a partir del 01 de Octubre de 2.006, los cuales serán directamente descontados por la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, del sueldo que devenga como Obrero de dicho ente público y entregado a la ciudadana NEYIS YALEXI PEREZ LEAL como representante de la niña ELIANA WILIANA HERRERA PEREZ. Asimismo se fijan dos (02) bonos extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por las cantidades de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para gastos escolares y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para gastos de época decembrina, respectivamente, que el padre WILFREDO RAMON HERRERA RENCE deberá cumplir igualmente para con su hija, debiendo ser descontado por la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en los meses de Septiembre y Diciembre del sueldo devengado y del bono de fin de año respectivamente, y entregados a la madre de la niña ciudadana NEYIS YALEXI PEREZ LEAL. De conformidad a lo señalado en el artículo 369 eiusdem, el monto fijado como pensión alimentaria deberá ser aumentada anualmente en un 20% sobre el aumento salarial del cual sea beneficiario el ciudadano WILFREDO RAMON HERRERA RENCE. Así mismo el padre sufragará el 50% de los gastos de medicina cuando su hija lo requiera. Líbrese oficio a la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Líbrese lo conducente. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Veintisiete días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (27-09-2.006). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.




Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.

La Secretaria

Abog. Ana Tovar


Siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se Publicó y Registró el presente fallo, correspondiente al expediente Nº: 2.006-140.
La Secretaria

Abog. Ana Tovar.