REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2006
194º y 145º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-1118-02
IMPUTADO: MARIA ALEXAIRA BOLIVAR SANCHEZ (extinguida la acción penal); GABI MIGUELA RODRIGUEZ (extinguida la acción penal); Y ISMER DARIO BOLIVAR: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.640.882
VICTIMA: HUGO RAFAEL MEDINA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA: FISCALIA DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Revisada de oficio la presenta causa y vista la extinción de la acción penal conforme a lo señalado en el artículo 48 ordinal 6°, artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Vista la presente causa se observa que la misma se inicia mediante denuncia de fecha 08 de Marzo de 1999, interpuesta por la víctima ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, donde entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar al ciudadano FELIX JOSE SANCHEZ y a su hermana de nombre GABI SANCHEZ, por cuanto estas personas me agredieron físicamente con una maceta y a mi hija la agredió la mujer antes mencionada con el puño de las manos…”
En la misma fecha, la Fiscalía de Transición del Ministerio Público recibe actuaciones provenientes del órgano instructor, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa F-321.770, y comisionando al mismo órgano de investigación, a los fines de esclarecer el caso y a practicar las diligencias tendientes a la resolución del mismo.
En fecha 26 de Marzo del 2002, se recibió escrito de Acusación en contra de los imputados antes referidos, por lo que se fijó Audiencia Preliminar en la que declaró la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año.
Asimismo se observa que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 08-03-99, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: SIETE (07) AÑOS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción; asimismo que el delito es el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, el cual comporta una sanción de tres (03) a doce (12) meses de prisión, por lo que prescribe a los tres (03) años en virtud de la norma contenida en el artículo 108 ordinal 5°, mas la mitad de la pena que pudo haber llegado a aplicarse, es decir año (01) año y medio de conformidad al artículo 110 de la Ley sustantiva penal, por lo que en total se necesitaría la cantidad de cuatro (04) años y medio para prescribir y dicho tiempo ya transcurrió.
En virtud del lapso de tiempo transcurrido se declara extinguida la acción penal a favor de los imputado ISMER DARIO BOLIVAR, como el efecto jurídico procesal del mismo, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO Y EXTINGUIR LA ACCION PENAL, todo de conformidad al artículo 318 ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-1118-02, seguida en contra de: ISMER DARIO BOLIVAR, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, conforme a lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 6º en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Causa N° 2C-1118-02
ECR/YR/eliana