REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2006
194º y 145º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-2056-02
IMPUTADO: DOMINGO ANTONIO PEREIRA NIEVES: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.732.567 Y FRANCISCO HERMOSO TORRES: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.835.671
VICTIMA: CARMEN CIPRIANA PÉREZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
PROCEDENCIA: FISCALIA DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Revisada de oficio la presenta causa y vista la extinción de la acción penal conforme a lo señalado en el artículo 48 ordinal 6°, artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Vista la presente causa se observa que la misma se inicia mediante denuncia de fecha 11 de Abril de 1995, interpuesta por la víctima ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, donde entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “A eso de las seis de la mañana de este mismo día, llegó a mi casa mi nieto Jhonny…una vez que abrí la puerta una persona me encañonó con un revólver…en ese mismo cuarto había una bácula y la agarraron…entonces busqué en el carro un reloj que lo tenía allí y no estaba, se lo habían llevado…”
En la misma fecha, la Fiscalía de Transición del Ministerio Público recibe actuaciones provenientes del órgano instructor, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa 016, y comisionando al mismo órgano de investigación, a los fines de esclarecer el caso y a practicar las diligencias tendientes a la resolución del mismo.
En fecha 09 de Noviembre de 1995, se dictó auto de detención en contra de los imputados antes referidos, por la presunta comisión del delito Robo Genérico, establecido en el artículo 457 del Código Penal venezolano.
Asimismo se observa que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 11-04-95, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sin que se hubiere interrumpido la prescripción; asimismo que el delito es el de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, el cual comporta una sanción de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, por lo que prescribe a los siete (07) años en virtud de la norma contenida en el artículo 108 ordinal 3°, mas la mitad de la pena que pudo haber llegado a aplicarse, es decir tres (03) años y medio de conformidad al artículo 110 de la Ley sustantiva penal, por lo que en total se necesitaría la cantidad de diez (10) años y medio para prescribir y dicho tiempo ya transcurrió.

En virtud del lapso de tiempo transcurrido se declara extinguida la acción penal a favor de los imputado DOMINGO ANTONIO PINEDA NIEVES Y FRANCISCO HERMOSO TORRES, como el efecto jurídico procesal del mismo, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO Y EXTINGUIR LA ACCION PENAL, todo de conformidad al artículo 318 ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-2056-02, seguida en contra de: DOMINGO ANTONIO PINEDA NIEVES Y FRANCISCO HERMOSO TORRES, por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, conforme a lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 6º en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. YSAURI ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS
Causa N° 2C-2056-02
ECR/YR/eliana