REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2006
194º y 145º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-7723-06
IMPUTADO: CAMILO ESCOLASTICO GARCÍA.
VICTIMA: RAMÓN ARGENIS SILVA ESPINOZA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.145.205.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Carmen Elena Padrón, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia a través de denuncia interpuesta en fecha 10 de Septiembre de 2001 por la víctima ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que entre otras cosas manifiesta:
“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano CAMILO, quien con un trozo de madera me causó lesiones en la ceja derecha y en el abdomen, sin causa justificada…”


SEGUNDO: Que en esa misma fecha, la Fiscalía Primera del Ministerio Público decreta Auto de inicio de Investigación en la causa No. 04-001-1223-01, y en fecha 27-04-06 se remite la causa a este Tribunal, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificando el Fiscal como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.


TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.




CUARTO: Que efectivamente desde el día que se cometieron los hechos, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: CINCO (05) AÑOS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.


QUINTO: Que efectivamente el delito es el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, el cual comporta una sanción de tres (03) meses a doce (12) meses, por lo que prescribe a los tres (03) años en virtud de la norma contenida en el artículo 108 ordinal 5°.


SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.



DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-7723-06, seguida en contra de: CAMILO ESCOLASTICO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMÓN ARGENIS SILVA ESPINOZA, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda notificar al Imputado de autos de conformidad al artículo 181 del Código Orgánico procesal penal, por carecer de residencia conocida. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. YSAURI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. YSAURI ROJAS


Causa N° 2C-7723-06
ECR/YR/eliana