San Fernando de Apure, 19 Septiembre de 2006
196º y 147º
Causa N° 2E-44-01
JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: WILMER QUINTANA.
PENADO: JEFFREY NEPTALI GUERRERO GUERRERO
SECRETARIO: Abg. YUNNIS MANUEL MENDEZ
Se fija audiencia en la presente causa conforme al artículo 483 del Código Orgánico procesal Penal por estimarlo necesario el Tribunal, vista la importancia del pedimento efectuado por el Abogado Wilmer Quintana, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano JEFFRY NEPTALI GUERRERO GUERRERO, Venezolano mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.240.928, de domicilio conocido, en el Fundo denominado “la Chaqueta”, ubicada en el sector las vacas Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
Recibido el escrito de solicitud de nulidad de la fase de Ejecución y de reposición de la causa al estado de imponer al penado de la sentencia condenatoria dictada en fecha 23-09-1999, el Tribunal mediante auto, acordó fijar Audiencia para oír a las partes.
En fecha 11 de Agosto de 2006, se celebro la audiencia con la presencia de las partes, exponiendo oralmente cada uno de ellas: Defensa y Fiscal las razones y argumentos que consideraron necesarios.
En este sentido, el Defensor ratifico el escrito interpuesto ante el Tribunal y expreso oralmente los mismos; el Fiscal por su parte, solicito al Tribunal previa adhesión al pedimento de la Defensa que se decrete la nulidad de la fase de Ejecución y se reponga la causa al estado de que se notifique al ciudadano JEFFREY NEPTALI GUERRERO GUERRERO de la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 23-09-1999.
Ahora bien el Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud ratificada en audiencia Observa:
Alega el Solicitante:
Que acurre a la competente autoridad del juez para solicitar la Nulidad Absoluta de toda la etapa de Ejecución de Sentencia por falta absoluta de notificación de la Defensa definitiva, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 23 de Septiembre del 1999, inserta en los folios 785 al 788 de la causa Penal, seguida en contra de su Defendido JEFFREY NEPTALI GUERRERO GUERRERO, mediante la cual se le condeno a ocho (08) años de prisión; por lo que solicita la reposición de la causa al estado de su notificación personal, para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, y en consecuencia, su Libertad provisional en el proceso…
Y fundamenta su petición en que:
Omissis:
“En fecha 18 de Noviembre de 1996, bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal se inicia la presente averiguación por ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Elorza, Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure por la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado Vacuno.
“En fecha 23 de Septiembre de 1999, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia Condenatoria en contra de mi Defendido JEFFREY NEPTALI GUERRERO GUERRERO, por el delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno previstos y sancionados en los articulos10 y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera (folio 785 al 788) la cual nunca le fue notificada personalmente a mi representado; por lo tanto, al no estar firme dicha sentencia, la misma no podía ser ejecutada.”
Hace mención el solicitante al contenido del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal y Expresa:
“… La Corte de Apelaciones omitió el acto de informe establecido en la disposición legal antes transcrita y tampoco dio cumplimiento a la notificación personal de mi representado JEFFREY NEPTALI GUERRERO GUERRERO, de la Sentencia condenatoria dictada en su contra el día 23 de Septiembre de 1999, con lo que se dejo al procesado en total estado de indefensión, dado que Ley Procesal Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tiene aplicación inmediata aun en los procesos que se hallen en curso…
Y al extenderse los procesos sin culpa de las partes, por diversas razones que impiden o retrasen el curso normal de los mismos, no se les puede exigir a la partes intervinientes el seguimiento estricto, de que se consideran a derecho, pues ya, no se está dentro de los lapsos normalmente establecidas para que las decisiones se produzcan, por lo que es deber del organismo Jurisdiccional en Justicia, notificarles los actos, mas aun las sentencias condenatorias a los fines de preservar el derecho a la Defensa, el derecho de igualdad de las partes y el debido proceso… se libren boletas de Nulidad Absoluta ya que los mismos fueron suscritos por el entonces secretario de la Corte de Apelaciones Edgar Veliz…”
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL,
Establece el artículo 64 parte infine del Código orgánico procesal Penal que:
Omissis; 1
Omissis; 2
Omissis; 3
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la Ejecución de la Pena o Medidas de Seguridad impuestas.”
El articulo 196 Eiusdem, establece:
EFECTOS: “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaratoria de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el Imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”
El solicitante, recurre en nulidad al considerar que su defendido no fue notificado, personalmente, tampoco su defensor, por cuanto la boleta no fue librada por el funcionario competente, en este caso el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, si no que la suscribió el secretario de la sala, lo que hace inexistente la boleta de notificación librada, razones por las que tratándose de que, se solicita la nulidad por considerar violado el debido proceso, el ejercicio de la defensa y la tutela Judicial efectiva, todos los Tribunales de la Republica en ejercicio de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, están obligados por vía constitucional a decidir sobre la solicitud planteada.
En el caso que se examina, si bien, la decisión no notificada de acuerdo a lo planteado por el recurrente fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la Nulidad que se solicita, lo es la fase de Ejecución, al considerar que no esta firme la sentencia de Instancia Superior, ello no menoscaba para que el Juez de Instancia conozca la solicitud de nulidad, tal como lo sostiene la sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, sala natural en materia penal, al establecer que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la Instancia, sin tener que pasar al Superior Jerárquico, para ser resuelto (Vid, Sentencia Nº 281 del 12 de Agosto de 2004, caso: Ciro José Navas)”.
En este sentido establece la sala:
Omissis:
“…Así las cosas, admiten ésta sala que el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
…se observa de la referida norma que la misma no señala que la nulidad propuesta deba ser conocida por el superior Jerárquico de aquel que realizo la actuación cuya nulidad se solicita…” (Sentencia Nº 1749, Exp. 05.0772 de fecha 17 de Julio de 2005, sala Constitucional ponente Luisa Estela Morales).
Así mismo, la sala de Casación Penal establece:
“…El Código Orgánico Procesal Penal, en su libro primero, titulo VI, capitulo II, referente a las nulidades, señala que esta la puede decretar el Juez de oficio o a petición del interesado y no señala que esta petición de nulidad deba ser resuelta por un Tribunal Superior al de aquel Juez a quien se solicita.” (Sentencia Nº 1.238.del 28 de Septiembre de 2000, caso: Jairo José Gómez Gómez.)
De allí, que siendo que la nulidad que se solicita lo es de la fase de Ejecución, por considerar el recurrente Abogado Wilmer Quintana que no está firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por no estar notificado el ciudadano JEFFREY NEPTALI GUERRERO GUERRERO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se declara competente para conocer de la solicitud propuesta. Así se decide.
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE
El Abogado Wilmer Quintana, en la oportunidad de Celebrarse la Audiencia Oral fijada para oír a las partes, entre otros hechos expone que: “… se libran boletas de notificaciones viciadas de Nulidad absoluta, ya que las mismas solo fueron suscritas por el entonces secretario de la Corte de Apelaciones, Dr. Edgar Veliz, a quien no le está dada por si sola esa facultad… igualmente considero nulo el auto dictado por el referido Tribunal (Vto. del Folio 742), que declaro definitivamente la sentencia y acuerda remitir el expediente al Tribunal de Ejecución, por que la sentencia no estaba firme…”
Por otra parte alega el recurrente que:
“… Este Tribunal de Ejecución de Penas dicta auto de Ejecución, al no haberse cumplido con la formalidad esencial de la notificación personal del condenado… por lo que la ausencia de notificación de la sentencia condenatoria dictada en contra de mi representado, JEFFREY NEPTALI GUERRERO GUERRERO, acarrea la nulidad absoluta de toda la etapa de Ejecución, que debe de inmediato declararlo este Tribunal, por ser el ejecutor de Penas y así lo solicito…”
El Ministerio Publico se adhirió a la petición de la Defensa
Ahora bien, de la revisión de la causa Se observa que: Efectivamente en fecha 23 de Septiembre de 1999 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dicto sentencia condenatoria al ciudadano JEFFREY NEPTALI GUERRERO GUERRERO, por el delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, condenándolo a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, previsto y sancionado en el articulo 10 ordinales 10 y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; observando esta Juzgadora que a los coimputados de la misma causa se les condeno conforme al articulo 455 ordinal 12 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha.
Que en fecha Cinco (05) de Octubre de 1999, se libro boleta de notificacion de la decisión al Fiscal Segundo del Ministerio Publico; y a la Defensa para entonces Jesús Antonio Materan; que ambas notificaciones fueron suscritas por el secretario Abogado Edgar Veliz (folio 789 y 790).
Que con la misma fecha Cinco (05) de Octubre de 1999, se notifico al Defensor Segundo de Presos de esta Circunscripción Judicial igualmente suscrita la boleta por el secretario Abogado Edgar Veliz.
Que en fecha Ocho (08) de Octubre el Abogado Defensor Dr. Jesús Antonio Materan Grau solicito copia certificada de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 1999.
Que en fecha Tres (03) de Noviembre de 1999 se acordó remitir la causa al Tribunal de Ejecución por considerar firme la sentencia (folio Vto. de 791).
Que en fecha 24 de Mayo de 2002 (folio 803) se ejecuto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 13 de Septiembre de 1999 corriente a los folios 785 al 788 del expediente, y se acordó revocar el Beneficio de Libertad bajo Fianza y librar Orden de Captura en virtud de que el delito por el que fue condenado el ciudadano JEFFREY NEPTALI GUERRERO GUERRERO, para la fecha se encontraba excluido de aquellos que permitían beneficios según el articulo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y se notifico a su Defensor para entonces Abogado Jesús Antonio Materan Grau (31-05-02).
DE LA NOTIFICACION
Establece el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que:
Omissis: articulo 24: “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicara desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
En el caso sub examine, la causa se inicio en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y concluyo ya en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que conforme a la normativa Constitucional, en cuanto a que las leyes de procedimiento se aplicaron desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”, debe aplicarse el Código Orgánico Procesal penal que este vigente para la fecha.
En este sentido el derogado articulo 197 de la normativa procesal establecía que: “Los Defensores o Representantes de las partes serán notificadas en lugar de ellos, salvo que por la naturaleza del acto o por que la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”.
Si bien, al defensor Jesús Antonio Materan Grau le fue librada boletas de notificación, la misma no fue firmada por el, dándose por notificada una persona distinta de nombre Gisela Gómez, en fecha 05 de Octubre de 1999, de quien el Alguacil no dejo constancia de identificación, lugar de la notificación, grado de parentesco y/u otra características que permita al Tribunal determinar que la boleta de notificación seria entregada a su destinatario, amén de no estar suscrita por el Juez, si no por el Secretario.
De lo que se infiere que no fue debidamente notificado ni siquiera el Defensor Privado del Imputado JEFFREY NEPTALI GUERRERO GUERRERO.
El articulo 199 del reformado Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.208 extraordinario fecha 23 de Enero de 1998,, Vigente para la fecha de la Decisión establece:
Omissis: “Articulo 199. Forma. Las Notificaciones se practicaran mediante boletas firmadas por el Juez, (resaltado del Tribunal)” y en ellos se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica”
En idénticos términos establecen estas normas los artículos 180 y 182 de la ley Procesal vigente a la fecha de esta decisión.
De allí que si el derecho al debido proceso se configura no solo como la máxima garantía de los derechos del justiciable, sino también, como la garantía de los derechos e intereses de la sociedad, cuyos valores superiores entre otras son la paz y la Justicia, debe entenderse, que el justificable tiene derecho a conocer la identidad del Juez, y si la boleta de notificación no lleva la firma del Juez, siendo ello una forma esencial tal situación no podrá ser apreciada para fundar una decisión Judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, en virtud de que tal acto se cumpliría en contravención y con inobservancia de la forma y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes tratados y acuerdos Internacionales suscrita por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
En el caso bajo análisis, efectivamente las boletas fueron suscritas (firmadas) por el secretario de la sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sin se que determine de la causa que hayan sido subsanadas o convalidadas, razones por las que necesario es anular la fase de Ejecución, de manera que el penado JEFFREY NEPTALI GUERRERO GUERRERO, sea notificado de la decisión pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 23 de Septiembre de 1999, conforme al articulo 190 del Código Orgánico procesal Penal.
Mas aun, el artículo 191, del derogado Código Orgánico Procesal Penal establecía la obligatoriedad de la firma, reproducida dicha norma en el artículo 174 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal al establecer:
Omissis: OBLIGATORIEDAD DE LA FIRMA. Las Sentencias y los autos deberán ser firmados por los Jueces que las hayan dictado y por el Secretario del Tribunal. La falta de firma del Juez y el Secretario producirá la nulidad del acto.
“…Dicho articulo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, El Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir para que exista en el mundo Jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que esta investida de autoridad para la administración de Justicia y su firma es la que da certeza Jurídica de que ese acto decisorio se dicto…”
La falta de firma de una actuación emanada de un Tribunal de la Republica “no garantiza Seguridad Jurídica, el acceso a la Justicia, una tutela Judicial efectiva y el debido proceso para el Imputado” (Sala Constitucional, ponente: Pedro Rondon Haaz, Exp: 03-0820. Sentencia Nº 16 de fecha 15-02-05).
Razones suficientes para que conforme a los artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 190 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la Nulidad, como efecto se hace de la fase subsiguiente al acto viciado, en este caso la fase de Ejecución por la inexistencia de las notificaciones de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 23 de Septiembre de 1999, por falta de firma del Juez presidente o en todo caso uno de los Jueces integrantes de la Corte que suscribieron dicha sentencia, en razón de que la falta de notificación tanto de los sujetos procesales como del imputado, al no verificarse la notificación del defensor se tiene como no realizada.
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 23 de Septiembre de 1999 confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial que condeno a JEFFREY NEPTALI GUERRERO GUERRERO a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, por el delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno previsto y sancionado en el articulo 10 ordinales 10 y 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, pronunciada en fecha (05) de Abril de 1999, y en la misma no se revoca la Libertad Provisional bajo fianza dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas en fecha 14 de Agosto de 1998 (Folio 702), y dado que se anula la fase de Ejecución dentro de la cual se revoco la Libertad Provisional bajo fianza, la misma mantiene todo su vigor en las condiciones impuestas en la referida decisión, así se decide
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta. LA NULIDAD DE LA FASE DE EJECUCION en la causa Nº 2E-44-01, correspondiente a la Ejecución de la Sentencia y de la Pena impuesta al ciudadano JEFFREY NEPTALI GUERRERO GUERRERO, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure en fecha 23 de Septiembre de 1999. Notificadas como se encuentran las partes. Remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales correspondientes. Ofíciese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO
ABG. YUNNIS MANUEL MENDEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la presente sentencia
EL SECRETARIO
ABG. YUNNIS MANUEL MENDEZ
CAUSA: 2E-44-01
NMR/YMM/kl.-
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