En el juicio que siguen los ciudadanos ANA CASTILLO, ROGELIO JIMÉNEZ, ANTONIO BELTRAN, HÉCTOR ESCALA, AVIS GALLEGOS, RAMÓN MIRABAL, ANA OROPEZA, RAFAEL POLANCO, ALEXIS POLANCO, PEDRO BOGGIO, RAUL GARCÍA, NOEL OCHOA, JULIO BLANCO, EDGAR DELGADO y MIGUEL ARTAHONA, por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha quince (15) de marzo del 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos: ANA CASTILLO, ROGELIO JIMÉNEZ, ANTONIO BELTRAN, HÉCTOR ESCALA, AVIS GALLEGOS, RAMÓN MIRABAL, ANA OROPEZA, RAFAEL POLANCO, ALEXIS POLANCO, PEDRO BOGGIO, RAUL GARCÍA, NOEL OCHOA, JULIO BLANCO, EDGAR DELGADO y MIGUEL ARTAHONA en contra del ESTADO APURE.
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo primero, SE CONDENA AL ESTADO APURE a pagar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 622.400,00) a los trabajadores ANA CASTILLO, AVIS GALLEGOS, RAMÓN MIRABAL, ANA OROPEZA, RAFAEL POLANCO, ALEXIS POLANCO, PEDRO BOGGIO, RAUL GARCÍA, NOEL OCHOA, JULIO BLANCO, y MIGUEL ARTAHONA, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, quienes recibieron dinero del Patrono; y a los trabajadores ROGELIO JIMÉNEZ, ANTONIO BELTRAN, HÉCTOR ESCALA y EDGAR DELGADO, la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 722.400,00) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, por no constar en autos las probanzas de haber recibido ó (sic) no parte de sus derechos, cantidades éstas pagaderas a cada uno de los trabajadores.
TERCERO: SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en virtud de la mora del deudor y la inflación, que ha deteriorado el valor de la moneda, lo que es un hecho notorio, y por ser norma irrenunciable de orden público, para la CORRECCIÓN MONETARIA del monto condenado a pagar tomando en cuenta el tiempo desde el 15 de agosto del 2.000 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, y el salario mensual de cada uno.
CUARTO: SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de determinar mediante expertos el monto correspondiente a los trabajadores por INTERESES en virtud de ser éstos indesligables de las Prestaciones Sociales, tomando en cuenta el tiempo individual de cada trabajador, el salario mensual de cada uno, la tasa de interés fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual se hará por auto separado.
QUINTO: SE EXONERA EN COSTAS a la parte accionada.
SEXTO: Las partes en el presente Juicio son: Demandantes ANA CASTILLO, ROGELIO JIMÉNEZ, ANTONIO BELTRAN, HÉCTOR ESCALA y OTROS; y su Apoderado Judicial, Abogado NELSON MELGAREJO YAPUR, Inpreabogado Nº 46.028; y Demandado: El ESTADO, representado legalmente por su Apoderado Especial, Abogada ALBERTO LUÍS BOLÍVAR GUEVARA, Inpreabogado Nº 40.222.”

Contra dicha decisión en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, abogada Alberto Luís Bolívar, ejerció el recurso de apelación.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo de la apelación intentada por la parte demandante, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que desde el día 14 de febrero del 2000 iniciaron sus labores como obreros del Plan Masivo adscritos a la Dirección de Obras Públicas del Estado Apure.

• Que devengaban un salario de bolívares veinticinco mil (Bs. 25.000,00) semanales.

• Que laboraban ocho (08) horas diarias de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.

• Que el 15 de agosto del 2000 se enteraron extraoficialmente de que se les había suspendido de sus labores por un lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha 15-08-2000, cuyo vencimiento fue el 15 de Noviembre de 2000.

• Que vencido el lapso, no fueron incorporados a sus funciones, a pesar de que lo exigieron al patrono de manera amistosa.

• Que el ciudadano Gobernador JEAN LUÍS LIPPA PRECIOZI, actuando como patrono, firmó un convenio donde se comprometió a pagar las prestaciones sociales en un plazo de treinta (30) días.

• Que vencido el plazo el patrono no cumplió con el convenio, por lo que iniciaron protestas a partir del 1° de diciembre de 2000, y el días 29 de diciembre de 2000 una comisión representante del patrono les informó que sólo les correspondía ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00).

• Que debido a la situación de crisis económica por la que atravesaban cobraron los ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) unos trabajadores y otros no.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.

En su petitorio los accionantes exigen:
Tiempo Trabajado: 9 meses, 16 días
Despido: Indemnización por preaviso: 30 días
Indemnización adicional por despido injustificado Art. 125: 30 días

Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días
Antigüedad: 45 días
Diferencia de sueldos: Bs. 348.000,00
Utilidades: 56,25 días
Total de días: 178,35 días x discriminados así: 10 días x Bs. 4.000 = Bs. 40.000
168,35 días x Bs. 4800 = Bs. 808.080
Fideicomiso: Bs. 209.899,80
Total General: Bs. 1.405.979,90

Por su parte, la demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio de los accionantes haya sido de nueve (09) meses, dieciséis (16) días.
• Negó la relación de trabajo
• Alegó que el pago de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) se hizo con el objeto indemnizar a los actores por los perjuicios ocasionados por los contratistas a quienes la Gobernación le otorgó contratos para el Mantenimiento y Ejecución de Obras en el Municipio Achaguas.
• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan los siguientes montos por los conceptos reclamados:
Despido: Indemnización por preaviso: 30 días
Indemnización adicional por despido injustificado Art. 125: 30 días

Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días
Antigüedad: 45 días
Diferencia de sueldos: Bs. 348.000,00
Utilidades: 56,25 días
Total de días: 178,35 días x discriminados así: 10 días x Bs. 4.000 = Bs. 40.000
168,35 días x Bs. 4800 = Bs. 808.080
Fideicomiso: Bs. 209.899,80
Total General: Bs. 1.405.979,90

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, fecha de inicio de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, fecha de finalización de la relación de trabajo, la relación laboral, en virtud de que todo lo anterior fue negado por la demandada al momento de contestar la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los Jueces del Trabajo.

PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, que “el actor no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública ni privada”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…”

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél.

En virtud de lo antes expuesto, esta alzada observa que el Tribunal A-quo erró al declarar sin lugar la demanda intentada por considerar procedente el punto previo alegado por la parte demandada sobre la inexistencia de la parte demandada, en consecuencia este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de revocar el fallo apelado. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• No promovieron pruebas

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Invocó el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

• Promovió el Contrato Colectivo suscrito por los obreros y la Gobernación del Estado Apure, el cual solicitó al Tribunal fuera requerido de la parte demandada. Quien aquí decide observa que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se establece.

• Promovió cursante al folio ciento cinco (105), copia fotostática de acta convenio suscrito por el representante del patrono (Gobernador del Estado Apure) y el Secretario General de Gobierno del Estado Apure, donde se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el Plan Masivo de Empleo, creado según decreto G-70 de fecha 14 febrero del 2000, igualmente se comprometen a pagar las prestaciones sociales de los Empleados del Plan Masivo correspondiente al año 2000, en un plazo comprendido entre el 30 de octubre y el 30 de noviembre. Quien decide le concede el valor probatorio que antecede de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas.

B. En el lapso probatorio
• Marcada con la letra “A”, cursante al folio treinta y tres (33), copia fotostática de sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de Caracas. Quien aquí decide acoge el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al caso concreto. Así se decide.

• Marcados con las letras “B”, cursantes a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y nueve (49), copias certificadas de los contratos de obras suscritos entre el Estado Apure y los ciudadanos Rafael Linares, Alfonso Castillo, Elías Rebolledo, Jorge Luís Ojeda, Jesús Trocel, Juan de Dios Rodríguez, Edgar García y Mario Rosas, con el objeto de demostrar que los mencionados ciudadanos eran los patronos de los demandantes y no el Estado Apure. Este Juzgador considera que dichos contratos no constituyen mérito al fondo de la controversia, por cuanto sólo se evidencia de los mismos una relación de trabajo existente entre la demandada y otros trabajadores ajenos a la causa, sin embargo no consta en autos ningún contrato entre los demandantes del presente juicio y los trabajadores de los mencionados contratos promovidos, donde se evidencie que dichos trabajadores son los patronos de los demandantes de autos, por lo tanto quien aquí decide los desecha. Así se decide.

• Cursante a los folios 50, 54, 58, 59, 66, 70, 73, 76, 80, 83, 84, 91, 99 y 100, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los trabajadores. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los mismos. Así se decide.

• Promovió marcados con la letra “C”, convenimiento de pago por la cantidad de bolívares cien mil (Bs. 100.000,00), suscrito entre el Estado Apure y los ciudadanos ANA CASTILLO, AVIS GALLEGOS, RAMÓN MIRABAL, ANA OROPEZA, RAFAEL POLANCO, ALEXIS POLANCO, PEDRO BOGGIO, RAUL GARCÍA, NOEL OCHOA, JULIO BLANCO, y MIGUEL ARTAHONA, hecho ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, conjuntamente con las respectivas órdenes de pago hechas a los trabajadores mediante la cual se evidencia el pago efectuado a los trabajadores, así mismo promovió declaraciones juradas de los trabajadores del plan masivo para demostrar que los demandantes fueron trabajadores del plan masivo. Quien aquí decide la aprecia en su contenido, sin embargo este Juzgador observa de la revisión de las actas, que no consta en autos órdenes de pago hecha a los ciudadanos POLANCO RAFAEL, POLANCO ALEXIS y RAÚL GARCÍA, en este sentido cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, en este caso el Inspector del Trabajo, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada; sin embargo, no consta en el iter procesal la homologación impartida por el funcionario competente, ni que el trabajador efectivamente haya recibido el pago acordado; en consecuencia, por cuanto no se observó en el presente caso los requisitos para que proceda la homologación de la transacción de conformidad con los artículos arriba indicados, donde se especifique el pago de prestaciones sociales al trabajador, y con ello el carácter de cosa juzgada administrativa de la pretensión; en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se establece.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecido que los demandantes laboraron para la Gobernación del Estado Apure como obreros calificados (supervisores de cuadrilla), adscritos a la Dirección de Obras Públicas del Estado Apure en un Plan de Empleo Masivo Regional, creado según decreto G-70 de fecha 18-02-2000, con fecha de inicio de dicha relación laboral el 14 de febrero del 2000 finalizando el día 15 de agosto del 2000, siendo beneficiarios de los conceptos demandados, como consecuencia de la relación laboral que sostuvieron con la accionada; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por los accionantes, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

En cuanto a la alegada suspensión de la relación de trabajo por el lapso de tres (03) meses, este Juzgador de la revisión de las actas procesales no extrae elementos de convicción que le permitan determinar que efectivamente ocurrió tal suspensión en la relación de trabajo: Por su parte, establece el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo que en los casos de suspensión de la relación de trabajo el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario estableciéndose que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

De 14-02-00 Al 15-08-00 = 06 meses y 01días
A los ciudadanos
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 14-02-00 Al 30-04-00 = 10 días x 4.000,00 = 40.000,00
De 01-05-00 Al 15-08-00 = 20 días x 4.800,00 = 96.000,00
Total…………………………………………………………………..Bs. 136.000,00

Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1).
10 días x 4.800,00 = 48.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a).
15 días x 4.800,00 = 72.000,00
Total………………………………………………………………….Bs. 120.000,00

Vacaciones. Articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo.
22 días/12 meses x 06 meses = 11 días x 4.800,00=52.800,00
Total………………………………………………………………….Bs. 52.800,00

Aguinaldos Fraccionados, en concordancia con la cláusula Nº 17, contrato colectivo de SUODE
75 días/12 meses x 06 meses = 37,5 días x 4.800,00 = 180.000,00
Total………………………………………………………………….Bs. 180.000,00

Diferencia de Salario. Articulo 173 Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo Salario Salario Diferencia Total
Mínimo Devengado
14-02-00/30-04-00 100.000 120.000 20.000 50.000
01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000 84.000
Total…………………………………………………………………Bs. 134.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………….……….Bs. 622.800,00
Menos anticipo según convenimiento y orden de pago……….Bs. 100.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………..Bs. 522.800,00

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el Abogado Alberto Luís Bolívar en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha quince (15) de marzo de 2002, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos ANA CASTILLO, ROGELIO JIMÉNEZ, ANTONIO BELTRAN, HÉCTOR ESCALA, AVIS GALLEGOS, RAMÓN MIRABAL, ANA OROPEZA, RAFAEL POLANCO, ALEXIS POLANCO, PEDRO BOGGIO, RAUL GARCÍA, NOEL OCHOA, JULIO BLANCO, EDGAR DELGADO y MIGUEL ARTAHONA, contra la Gobernación del Estado Apure; SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, en consecuencia, se condena a la Gobernación del Estado Apure a pagar a los accionantes las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 136.000,00); Indemnización por Despido Injustificado CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00); Vacaciones Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.800,00); Aguinaldos Fraccionados CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00); Diferencia de Salario CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 134.000,00) Para un total de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 622.800,00), menos anticipo según convenimiento y orden de pago de bolívares CIEN MIL (Bs. 100.000,00), TOTAL PRESTACIONES SOCIALES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 522.800,00); y a los ciudadanos; y a los ciudadanos ROGELIO JIMÉNEZ, ANTONIO BELTRAN, HÉCTOR ESCALA, ALEXIS POLANCO RAFAEL POLANCO, RAÚL GARCÍA y EDGAR DELGADO la cantidad de bolívares SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 622.800,00) por concepto de prestaciones sociales, ya que no se evidencia en autos, que los mencionados trabajadores hayan recibido algún adelanto. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diecisiete (17) de abril de 2006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y veinte (03:20) de la tarde.

La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo


EXP: 13181-TS-0377-05