Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia hecha por los apoderados judiciales del ciudadano Ramón Donato Díaz, parte demandada en el presente juicio, cursante al folio cuatro (04) del expediente, donde expone:
“...este tribunal a su cargo dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, por razón del territorio, tal como se evidencia del fallo que riela al folio 24 y 25 de la presente causa.
Ahora bien, ciudadana Juez como quiera que igualmente en fecha 02 de junio del presente año, el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como riela al folio 21 de la presente causa, también, se declaró incompetente (al inicio) de conocer la presente causa por razón del territorio, nos encontramos ciudadana Juez, ante la situación procesal prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en la cual este Tribunal ha su cargo debe solicitar de oficio la regulación de la competencia...”
De la revisión de las actuaciones remitidas a esta Instancia con motivo del conflicto negativo de competencia planteado, se aprecia que fueron elevadas a este Tribunal las siguientes actas conducentes a criterio del Juez A -quo, a saber:
Auto del Tribunal Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio del cual declina la competencia en razón de la jurisdicción y ordena la remisión del expediente en original al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio uno (01).
Auto del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante al folio dos (02), mediante el cual declara su incompetencia, para dirimir el conflicto surgido entre las partes de autos.
Cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) consta, escrito presentado por los apoderados judiciales del ciudadano Ramón Donato Díaz, por medio del cual solicitan la regulación de competencia.
Antes de analizar y decidir el asunto sometido a la consideración de esta alzada, resulta necesario señalar como punto previo, las motivaciones de derecho que a juicio de este Tribunal, permiten la aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla a lo largo y ancho de su normativa, los nuevos principios constitucionales en materia procedimental consagrados en nuestra Carta Fundamental, como son entre otros principios, la oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad, inmediatez, y así se verifica del artículo 2 de la prenombrada ley; la autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral; ello no significa en criterio de este sentenciador, que no se pueden aplicar supletoriamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, respetando siempre el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo para la solución de un conflicto en ausencia de disposición expresa de la ley, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa esta superioridad a decidir el conflicto negativo de competencia planteado.
La doctrina especializada en la materia ha señalado:
“…el Juzgado competente será el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Si los servicios se prestaren en lugares correspondientes a circunscripciones distintas, el demandante (trabajador) podrá elegir entre aquel de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato o el del domicilio del demandado”. (vide: Antonio Baylus Grau, Jesús Cruz Villalón y María Fernanda Fernández; Instituciones del Derecho Procesal Laboral, Madrid, 1995, p. 41)
A su vez, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 30 establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
El sentido y alcance correcto del artículo anteriormente transcrito, en particular su última parte, es el siguiente: Las partes pueden elegir uno o más foros adicionales a los cuatro (4) establecidos en el artículo 30, en el sentido que el demandante puede acudir a cualesquiera de los domicilios para interponer su demanda, los cuales son alternativos.
En este orden de ideas, es criterio de este Juzgado que, con el propósito de garantizar una justicia más accesible, el Tribunal competente por el territorio es el del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación de trabajo, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Es decir, se deja a elección del demandante, siempre y cuando respete cualquiera de las opciones señaladas en la Ley.
De la revisión de las actas, que conforman el presente expediente, considera quien aquí Juzga que el único domicilio que aparece señalado es el del demandado, según manifestación hecha por él mismo, a la secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure, cuando expuso que su domicilio era en San Vicente y que el Tribunal más cercano es el Juzgado Primero del Municipio Muñoz del Estado Apure.
De igual forma se evidencia de las actas, que la Agropecuaria el Quenequenero, parte demandada en la presente causa, está ubicada en jurisdicción de la Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz donde manifiesta el demandante haber prestado sus servicios como obrero.
Ahora bien, podemos decir, que la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
La determinación de la competencia por el territorio no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.
La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio o fuero que excluya a los señalados anteriormente, de tal forma que en los casos en que el demandado, sea el empleador o eventualmente el empleado, este puede denunciar la incompetencia del Juez en todo estado y grado del proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo señaló lo siguiente:
“...Siguiendo el aforismo actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, puede decirse que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal”.
En este caso, la presente demanda por cobro de prestaciones sociales fue introducida por ante el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, con sede en Mantecal, el cual declinó la competencia en razón de la jurisdicción expuesta y ordenó la remisión del expediente en original al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada observa que en el presente asunto, visto que el lugar donde se prestó el servicio fue en el hato denominado el Quenequenero jurisdicción de la Parroquia San Vicente Municipio Muñoz, el cual es el mismo donde se puso fin a la relación de trabajo, y el domicilio del demandado, es por lo que forzosamente este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, determina que la competencia para conocer de dicho juicio le corresponde, al Juzgado Primero de Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Regulación de Competencia intentada por los apoderados judiciales de la parte demandada; SEGUNDO: Se declara competente por el territorio al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia, se acuerda remitir la presente causa a dicho Juzgado, para la continuación de la misma; TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día nueve (09) de abril de 2007. Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº 13907-TS-0425-05
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