ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: 2470-06
PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO GONZALEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NABOR LANZ
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BELBIS FARFAN
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, lunes dos (02) de abril de dos mil siete (2007), siendo las (3: 00 a.m.) horas de la tarde, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Abogado NABOR LANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.342, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ARMANDO GONZALEZ, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTES”. Igualmente se encuentra presente la Abogada BELBIS FARFAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.281, en su condición de Apoderada Especial del ESTADO APURE, quien en lo adelante se denominara “DEMANDADA”-. En este estado la Procuradora General del Estado Apure abog. ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ y la abogado BELBIS FARFAN, en su carácter de Apoderado Especial del Estado Apure solicitan el derecho de palabra y concedidole como fue expusieron:“ Proponemos pagar a la trabajadora demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.16.618.414,85), monto derivado de la relación de trabajo que unió al trabajador antes mencionado con la Gobernación del Estado Apure y comprende la totalidad de las prestaciones sociales, por cuanto, lo señalado en el libelo de la demanda no se corresponde con lo realmente adeudado al accionante. La fecha de pago de la cantidad de dinero propuesta, será durante el segundo trimestre de 2007, es todo.

En este estado solicita el derecho de palabra el abogado NABOR LANZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y concedidole como fue expuso:” Acepto en nombre de mi representada la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, y reconozco expresamente que ciertamente la Gobernación del Estado Apure le adeuda a mi patrocinado la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.16.618.414,85), monto que le corresponde por concepto de la totalidad de las Prestaciones Sociales realmente adeudadas a mi representado, así mismo, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada le adeuda el Estado Apure al trabajador demandante, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente una vez conste en autos el pago acordado.
En este estado la apoderada de la parte demandada solicita el derecho de palabra y expone: “Vista la aceptación del ofrecimiento que efectué en la presente audiencia, por parte del representante judicial de la parte demandante, consigno en este acto Autorización suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Apure, para que surta los efectos jurídicos previstos en la Ley”.
En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente una vez conste en los autos la consignación del pago acordado. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES


La Secretaria,

Maria Carolina Herrera López


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Apoderado Judicial de la actora



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Apoderada Especial de la demandada.




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Procuradora General del Estado Apure


Exp. Nº 2470-06