ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: 2564-06
PARTE ACTORA: MARIA GUTIÉRREZ Y GLENDYS GUTIERREZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NESTOR JOSE GAMEZ, Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Apure
PARTE DEMANDADA: GRECIA OLIVEROS
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL MIRABAL
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL
En el día hábil de hoy, lunes dos (02) de Abril de dos mil siete (2007), siendo las (9: 30 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el JUICIO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte las ciudadanas INFANTE MARIA GUTIÉRREZ Y GLENDYS GUTIERREZ, debidamente acompañadas por su Apoderado Judicial Abogado NESTOR JOSE GAMEZ, Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Apure, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 99.798, en su carácter de apoderado judicial del demandante, debidamente facultado para este acto; en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente la Abogada GRECIA OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.370, en su carácter de DEMANDADA de autos, quien en lo adelante se denominara “DEMANDADO”, En este estado la abogado GRECIA OLIVEROS, solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso:“ Propongo pagar a las demandantes, por concepto de diferencia salarial la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.500.000,00), monto derivado de la relación de trabajo que unió a las trabajadoras antes mencionadas con mi persona y comprende la totalidad de las prestaciones sociales, por cuanto, lo señalado en el libelo de la demanda no se corresponde con lo realmente adeudado a las accionantes. La fecha de pago de la cantidad de dinero propuesta, pagada en tres partes, primera parte: en este mismo acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en efectivo segunda parte: en fecha 02 de mayo de 2007, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), tercera parte: en fecha 18 de mayo de 2007, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) es todo.
En este estado solicita el derecho de palabra el abogado NESTOR GAMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y concedidole como fue expuso:” Acepto en nombre de mis representadas la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, y reconozco expresamente que ciertamente la demandada GRECIA OLIVARES le adeuda a mis patrocinadas la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.500.000,00) monto que les corresponde por concepto de diferencia de salarios realmente adeudadas a mis representadas, así mismo, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada adeuda la demandada a las trabajadoras demandantes, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente una vez conste en autos el pago acordado.
En este estado la trabajadora MARÍA GUTIÉRREZ y el Abogado NESTOR GAMEZ, declaran estamos conforme con todo lo transcrito anteriormente y recibimos en este la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en efectivo de manos de la demandada GRECIA OLIVEROS, por concepto del primer pago referido en este acto, es todo”.
En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente una vez conste en los autos la consignación del pago acordado. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Maria Carolina Herrera López
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Parte Actora y Apoderado Judicial
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Abogado Asistente y la demandada.
Exp. Nº 2564-06
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