REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, veintisiete (27) de abril de 2007

196º y 148º

ACTA DE INHIBICIÓN

EXPEDIENTE N°: 2702-07

DEMANDANTE: FELIX MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.141.265

APODERADO: JOSÉ CALAZAN RANGEL Y AGUSTÍN JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.140.517 y 13.559.536 respectivamente, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.280 y 96.724 respectivamente


DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL “AGROPECUARIA CURUJUJUL, S.A”, constituida por ante el Registro Mercantil del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Apure, bajo el Nº 92, Tomo 1, en fecha 31 de mayo de 1978.

APODERADO: EUGENIO CRISOSTOMI y GERSON TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.230 y 89.655 respectivamente.

Visto que en fecha 14 de marzo de 2005, se levanto acta de Inhibición en la causa 0863-05, nomenclatura llevada por esta Coordinación del Trabajo y llevada por el abogado apoderado EUGENIO CRISOSTOMI, siendo declarada con Lugar por la Alzada en fecha 21-03-2005; en virtud de estar incurso en el numeral 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que corre inserto al folio 15 del presente expediente, diligencia de fecha 26 de abril de 2007 suscrita por el ciudadano ELADIO ORTÍZ AGUILERA, actuando en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la empresa demandada, asistido por el abogado EUGENIO CRISOSTOMI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.958, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta a los abogados EUGENIO CRISOSTOMI y GERSON TORRES en la presente causa.

El numeral 6 del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…) 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; (…)


En tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el numeral 6 del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO de conocer esta causa por presentarse como apoderado de la parte demandada el abogado EUGENIO CRISOSTOMI, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.415 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.958. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la Inhibición planteada. Remítase las actuaciones al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez Titular,

Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES

Secretaria,

Abog, MARÍA CAROLINA HERRERA L.










Exp. Nº 2702-07