El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano OCTAVIO RAFAEL ESPINOSA BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 18.993.059 con domicilio en la urbanización El Tamarindo, sector 1, vereda 61, N° 6 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure contra CHARLES JOSÉ VELAZQUEZ PALACIOS.
CAPITULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 3)
Alega la parte actora:
.- Que le corresponde como por Prestaciones Sociales la cantidad de trece millones doscientos diez mil trescientos un bolívares con cero céntimos (Bs. 13.210.301,00).
.-Que prestó sus servicios como mecánico para el ciudadano Charles José Velázquez en la empresa Auto Frenos Velázquez.
.- Que inició la relación de trabajo el 15 de marzo de 2000 hasta el 26 de agosto de 2006, relación laboral que se mantuvo por espacio un lapso de seis (6) años, siete (7) meses y once (11) días.
.- Que su último salario devengado mensualmente fue por la cantidad quinientos doce mil trescientos quince bolívares con diez céntimos (Bs. 512.315,10).
EN SU ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE EXIGE:
“…A-1. Antigüedad: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)
425 días x 15.000,00 = Bs. 6.375.000,00
15 días x 15.525,00 = Bs. 232.875,00
10 días x 17.077,17 = Bs. 170.771,70
Bs. 6.778.646,70
A-2. Intereses de Prestaciones por Antigüedad: (Artículo 108 LOT, Literales a, b y c)
Prorrateado al 25% = Bs. 1.694.661,67
A-.3 Bono Vacacional y vacaciones no disfrutadas, (Art. 219 LOT)
105 días x 17.077,17 = Bs. 1.793.105,85
A-4. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 223 LOT)
47 X 17.077,17 = Bs. 802.126,99
A-5. Bonificación de fin de año (Art. 175 LOT)
120 X 15.000,00 = Bs. 1.800.000,00
A-6. Bonificación de Fin de Año Fraccionado
20 x 17.077,17 = Bs. 341.850,48
GRAN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 13.210.391,00…”
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 18 y 19)
Compareció a la Audiencia Preliminar el apoderado judicial del demandante Abogado ENDRIK POLANCO, del ciudadano OCTAVIO RAFAEL ESPINOSA BORJAS, quien consignó escrito de Promoción de Pruebas para ser agregadas a los autos; mientras que el demandada de autos, CHARLES JOSÉ VELAZQUEZ PALACIOS no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de haberse sido notificado mediante Cartel de Notificación que riela al folio 14 del expediente.
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula para que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje, las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, se observa que el demandada de autos, ciudadano CHARLES JOSÉ VELAZQUEZ PALACIOS fue debidamente notificado, tal y como se evidencia al folio 14 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda seguida en su contra, por lo que al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, siempre y cuando no sea contraria a derecho su petición, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresada, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar LA PRESUNTA ADMISION DE LOS HECHOS, previa la revisión de los conceptos reclamados por el actor, que no sean contrario a derecho, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo; se le reconoce el pago por prestaciones sociales generada de la relación laboral, iniciada por el ciudadano OCTAVIO RAFAEL ESPINOSA BORJAS el 15 de marzo de 2000 hasta el 26 de agosto de 2006, que se mantuvo por espacio un lapso de seis (6) años, cinco (5) meses y once (11) días, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la diferencia de prestaciones sociales de los conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 15-03-00 Al 30-04-01 = 60 días x 4.400,00 = 264.000,00
De 01-05-01 Al 30-04-02 = 62 días x 4.840,00 = 300.080,00
De 01-05-02 Al 30-09-02 = 25 días x 5.324,00 = 133.100,00
De 01-10-02 Al 30-06-03 = 45 días x 5.808,00 = 261.360,00
De 01-07-03 Al 30-09-03 = 15 días x 6.388,80 = 95.832,00
De 01-10-03 Al 30-04-04 = 39 días x 7.550,40 = 294.465,60
De 01-05-04 Al 30-07-04 = 15 días x 9.060,48 = 135.907,20
De 01-08-04 Al 30-04-05 = 45 días x 9.815,52 = 441.698,40
De 01-05-05 Al 31-01-06 = 51 días x 12.374,43 = 631.095,93
De 01-02-06 Al 26-08-06 = 35 días x 17.077,17 = 597.700,95
Total 3.155.240,08
INTERESES. 788.810,02
VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219,223 Y 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Art.219 Art.223 Total días
Año 00-01 15 07 22
01-02 16 08 24
02-03 17 09 26
03-04 18 10 28
04-05 19 11 30
05-06 20 12 32
162 días
Total 162 días x 10.707,84 = 2.766.501,54
De 15-03-06 Al 26-08-06 = 05 meses y 11 días.
Vacaciones fraccionadas:
21 días/12 meses x 5,36 meses= 9,38 días x 17.077,17 =160.183,85
Bono Vacacional fraccionado:
13 días/12 meses x 5,36 meses= 5,80 días x 17.077,17 = 99.047,58
TOTAL 3.025.732,97
UTILIDADES. ARTICULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año Art. 174
2000 10,6 días (fraccionado)
2001 15 días
2002 15 días
2003 15 días
2004 15 días
2005 15 días
2006 15 días
Total 100,60 días x 17.077,50= 1.717.963,30
Utilidades fraccionadas:
De 01-01-06 Al 26-08-06 = 08 meses
15 días/12 meses x 08 meses=10 días x 17.077,50= 170.775,00
TOTAL UTILIDADES 1.888.738,30
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 8.858.521,37
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano OCTAVIO RAFAEL ESPINOSA BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.993.059, con domicilio en la Urbanización El Tamarindo, sector 1, vereda 61, N° 6, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure contra CHARLES JOSÉ VELAZQUEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.714.203. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que se reconoce las prestaciones sociales en la relación laboral iniciada por el ciudadano OCTAVIO RAFAEL ESPINOSA BORJAS el 15 de marzo de 2000 hasta el 26 de agosto de 2006, relación laboral que se mantuvo por espacio un lapso seis (6) años, cinco (5) meses y once (11) días, su terminación se debió al despido injustificado del cual fue objeto; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena al ciudadano CHARLES JOSÉ VELAZQUEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.714.203 a cancelar al demandante de autos, la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.858.521,37) cantidad ésta que comprende las prestaciones sociales, discriminadas de la siguiente manera: Antigüedad Bs. 3.155.240,08; Intereses de Prestación de Antigüedad: Bs. 788.810,02; Vacaciones vencidas Fraccionada y Bono Vacacional Vencido fraccionado: Bs. 3.025.732,97; Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 1.888.738,30; Total de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 8.858.521,37. TERCERO: No se condena en costa por haber resultado parcialmente vencida. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
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