Recibido y visto la información que le fue requerida, por este Tribunal a la Inspectoria del Trabajo de este Estado Apure, cursante a los folios 32 al 35 de la presente causa; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de FALTA DE JURISDICCION de la demanda, en audiencia preliminar de fecha 13 de marzo del 2007, por el trabajador ciudadano JUAN FELIZ CARSTENS RICKEL solicitante de la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo cual riela a los folios 16 y 17 del expediente, y observa lo siguiente:
En fecha 30 de octubre de 2006 el ciudadano JUAN FELIZ CARSTENS RICKEL asistido por el Procurador de los Trabajadores del Estado Apure, interpuso solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la misma. Solicita al Tribunal que se le califique el despido del cual fue objeto el 23 de octubre del año 2006 por el Coordinador Regional ciudadano ROGER APONTE de la COMPAÑÍA ANÓNIMA MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la parte demandante, ciudadano JUAN FELIZ CARSTENS RICKEL, encontrándose asistido del Procurador de los Trabajadores del Estado Apure, Abogado NESTOR GAMEZ solicitó la declaratoria de la Falta de Jurisdicción, en virtud de que se encuentra amparado por el fuero sindical y dicho procedimiento esta regulado por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y corresponde a la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, conocer de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, dado que en dicho momento esta en discusión la Contratación Colectiva del Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de Mercal, Seccional Apure.
Sin embargo pese a lo alegado por el trabajador solicitante en la audiencia preliminar, esta juzgadora consideró necesario a los fines del pronunciamiento requerirle a la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, información sobre la discusión de la Contratación Colectiva del Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de Mercal, Seccional Apure” (SUNTRABMERCAL–SECCIONAL APURE); recibiéndose respuesta cursante a los folios 32, 33, 34 y 35 del expediente, donde se deja constancia de que ciertamente en la actualidad se encuentra en discusión un PLIEGO DE PETICIONES DE CARÁCTER CONFLICTIVO del sindicato Nacional de Trabajadores Bolivarianos de Mercal, Seccional Apure” (SUNTRABMERCAL – SECCIONAL APURE), presentado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por el trabajador JUAN FELIZ CARSTENS RICKEL, señala el artículo 520 de La Ley Orgánica del Trabajo, que:
“A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”.
En este orden de idea, el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo prevee que:
“Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”.
De igual manera, el artículo 453 de la Ley Sustantiva Laboral prevee el procedimiento a seguir cuando se pretende despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, el cual señala:
“Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan”.
De acuerdo a lo previsto en la citada norma, se establece inequívocamente el procedimiento a seguir cuando el empleador o patrono pretende despedir a un trabajador que goce de fuero sindical. En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que para al momento en que el trabajador solicitante, ciudadano, JUAN FELIZ CARSTENS RICKEL, interpuso Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra el Compañía Anónima MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL), en fecha 30 de Octubre de 2006 se encontraba investido del fuero sindical contenido en la Ley Adjetiva Laboral, motivado a la discusión vigente del Pliego de Peticiones de Carácter Conflictivo ante el Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, por el Sindicato de Trabajadores de MERCAL denominado, “Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de Mercal, Seccional Apure” (SUNTRABMERCAL – SECCIONAL APURE).
En consecuencia, le corresponde el empleador solicitar previamente ante el Inspector del Trabajo respectivo, autorización para despedir a cualquier trabajador que este protegido amparado por la Ley, la Convención Colectiva o Decreto de Inamovilidad Laboral, es decir, tiene la obligatoriedad de cumplir el tramite administrativo correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo. Es oportuno destacar que el fuero sindical es un beneficio de inamovilidad que se establece para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, razón por la cual el Legislador Venezolano ha estipulado progresiva y sistemáticamente preceptos jurídicos y normas tendientes a tutelar de manera efectiva y eficaz los derechos de los trabajadores investidos de fuero sindical esta protección es un complemento instrumental primordial del conjunto de los derechos colectivos e individuales establecidos por el Derecho del Trabajo, dado que el sindicato estaría en permanente inseguridad si sus directivos, o los trabajadores en general, pudieran ser despedidos por sus acciones sindicales y sin esta acción colectiva no seria posible vigilar y asegurar la aplicación de las normas laborales establecidas mediante la negociación colectiva y la ley.
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2004-0058, a señalado lo siguiente:
“......En el caso de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, señalando que el caso de autos debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que el demandante para el momento de ser despedido gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, ordenó remitir en consulta el expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa la Sala que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de estabilidad, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.
Sin embargo, en la referida Ley también se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren...”.
En este mismo orden de ideas, el profesor Rafael J. Alfonso Guzmán en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, sostiene con respecto al Fuero Sindical lo siguiente:
“Es la garantía que la Ley otorga a los trabajadores que promueven la legalización de un sindicato, y a los miembros de las juntas directivas sindicales en un número no mayor del previsto en el artículo 451, de no ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción.
El artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, contentivo del precepto en estudio, persigue doble finalidad:
a) Conferir una protección de carácter individual al trabajador miembro de la directiva de un sindicato, o promotor de una asociación sindical, consistente en una garantía de inamovilidad en el empleo. Esta inamovilidad es una forma de estabilidad absoluta y temporal contra los riesgos de despido sin justa causa y, en general, un amparo contra los traslados y la alteración de las condiciones del trabajo, sin el previo conocimiento y autorización del Inspector del Trabajo. La falta de esa autorización hace irrito el despido del trabajador (Ver: Cap. XII, “Estabilidad, Concepto, Clases”); y
b) Proteger el interés de la categoría profesional. Este objetivo asigna al instituto del fuero sindical un marcado interés colectivo o social, y hace del grupo organizado de trabajadores el verdadero beneficiario del fuero sindical. El nuevo ordenamiento recita este objetivo en el mencionado artículo 499: “La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales...”
Por todos los razonamientos antes expuestos, y con fundamento a la doctrina y Jurisprudencia Patria, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN, de este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer de la demanda incoada por el ciudadano JUAN FELIZ CARSTENS RICKEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.768.243 en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL) SECCIONAL APURE por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoria del Trabajo correspondiente..
SEGUNDO: Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas de conformidad con el articulo 62 del Codigo de procedimiento Civil
TERCERO: No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (2) días del mes de abril del año 2007. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
|