El presente juicio se inicia, en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que incoara el apoderado judicial REINERO IBÁNEZ VALETA del ciudadano OSCAR ANTONIO GÓMEZ contra RAMON BOTA, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de marzo de 2007, posteriormente éste Juzgado en fecha 21 de marzo se declara Incompetente por el Territorio y declina a ésta Coordinación Laboral el expediente, correspondiéndole a éste Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conocer de la presente solicitud.
SOBRE LA FALTA DE JURISDICCION:
A los fines de decidir la falta de jurisdicción, corresponde a esta Juzgadora la determinación de si el accionante OSCAR ANTONIO GÓMEZ, plenamente identificado en autos, se encuentra amparado o no, por el fuero sindical, de conformidad con los artículos contenidos Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial a favor de los trabajadores públicos y privados.
Es importante destacar, que de acuerdo a lo expresado por el solicitante OSCAR ANTONIO GÓMEZ en su escrito libelar, se desprende que en fecha primero (1) de junio de 2005 comenzó a laborar en la Finca Mata e´ Cuero, ubicada en la población de Mantecal del Estado Apure, contratado por el ciudadano RAMON BONA quien es el dueño de la finca, realizando diversas actividades laborales, con un salario diario de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVAREAS (Bs. 12.380,00) (resaltado del Tribunal), hasta que en fecha 23 de enero de 2006, el ciudadano RAMON BONA lo despide y le informa que no deseaba que continuara en la finca y que recogiera sus cosas por que lo llevaría al pueblo más cercano.
Al respecto, el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 3.546, en su artículo 2 señala lo siguiente:
“Los trabajadores acaparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecida legalmente para tal fin.”
De igual forma, el artículo 4 del mismo Decreto, señala lo siguiente:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”.
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2004-0058, sostiene el criterio siguiente:
“......En el caso de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, señalando que el caso de autos debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que el demandante para el momento de ser despedido gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, ordenó remitir en consulta el expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa la Sala que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de estabilidad, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.
Sin embargo, en la referida Ley también se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.(subrayado del Tribunal).......”.
De acuerdo a lo previsto en el citado Decreto así como en la mencionada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establece inequívocamente el procedimiento a seguir cuando el empleador o patrono pretende despedir a un trabajador que goce de fuero sindical o bien se encuentre amparado por la Inamovilidad laboral especial. En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que para al momento en que el trabajador, ciudadano OSCAR ANTONIO GÓMEZ, en que fue despedido por el ciudadano RAMON BONA se encontraba investido por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictada a favor de los trabajadores del sector publico y privados del país, dado que para la fecha del despido del cual fue objeto el ciudadano OSCAR ANTONIO GÓMEZ devengaba un salario diario de doce mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 12.380.00) .
Por todos los razonamientos antes expuestos, y con fundamento a la norma y Jurisprudencia Patria, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN, de este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer de la demanda incoada por el apoderado judicial ciudadano REINERO IBAÑEZ VALETA del ciudadano OSCAR ANTONIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.040.570 en contra de RAMON BONA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Estación de Servicios La Cardenera, Agropecuaria Mata E´ MAMÓN, en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoria del Trabajo correspondiente.
SEGUNDO: Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2007. 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
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