San Fernando de Apure, 10 de abril 2007

197° y 148°

Vista la diligencia suscrita por el Abogado JUAN CORDOVA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, de la Asociación Civil Colegio Diocesano, plenamente identificado en autos, donde solicita: “que este Tribunal REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO, los autos dictados al folio 274 y por tanto las siguientes actuaciones y declare firme la experticia efectuada por el Banco Central de Venezuela”. A los fines de su pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Los derechos laborales son irrenunciables de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la experticia solo se efectuará sobre los puntos solicitados bien de oficio del Tribunal o a petición de parte. TERCERO: En la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2005, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se ordeno de oficio practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar: Primero: (…omissi…). Segundo: La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad tanto del régimen viejo como del régimen nuevo, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto Constitucional de conformidad con los parámetros de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: La solicitud de nombramiento de EXPERTO realizada por el Apoderado Judicial de parte actora, la fundamentó en que la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela obvió determinar los intereses generados por la prestación de antigüedad tanto del régimen viejo como del régimen nuevo, ordenada en la citada sentencia.

Al hilo de lo argumentado, y bajo la premisa de que la sentencia se tiene que cumplir tal y como fue ordenada por el Juzgado que la dicto; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral se ve forzado a negar lo solicitado por el apoderado Judicial de la parte accionada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de abril del dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Juez,

Abg. Nancy Griselys Silva.

La Secretaria,

Abg. María Angélica Castillo








Asunto N° 14271-TI-0726-05