En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadano HECTOR FARFAN,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.394.154 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social  del Abogado bajo el número 46.126 contra la EMPRESA  MERCANTIL ABASTO Y LICORERIA “LA FE”, en la persona del ciudadano HUSSEIN SWAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.882.902 y de este domicilio en su carácter de propietario, recibida como fue el escrito libelar contentivo de la referida demanda por ante este Tribunal en fecha 24 de enero de 2007, sustanciado como fue, se libro notificación a la parte accionada y practicada como fue, en fecha 26 de febrero de 2007, se fijo la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue prolongada en dos oportunidades.
 
 
III. DE LA TRANSACCIÓN
 
 
 Ahora bien, el día martes diecisiete (17) de abril del dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, oportunidad  fijada para que tuviere lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron por una parte, el  abogado JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social  del Abogado bajo el número 46.126, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR FARFAN, Igualmente se encuentra presente el representante legal de la empresa ABASTO Y LICORERIA “LA FE”, ciudadano HUSSEIN SWAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.882.902 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.213,  los cuales en el desarrollo de la audiencia, manifiestan al Tribunal que a los fines de terminar con el conflicto han convenido en celebrar la presente Transacción que se regirá por las siguientes bases: PRIMERO: La parte accionada reconoce la relación laboral, más difiere del monto de horas extras solicitadas por el accionante, ya que nunca las trabajo, sin embargo propone como pago al accionante la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.415.993,88 ) que será entregado al   trabajador  ciudadano HECTOR FARFAN, por los siguientes  conceptos: 
 
Antigüedad nuevo régimen (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 
 
 De 22-07-05  Al  08-02-06 = 30 días x   16.000,00= 480.000,00  
 
INTERESES                                                                   3.589,74
 
 
Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero (literal b).
 
                               45  (Literal b)       
 
                            - 30  días abonados
 
                                   15 días x 16.000,00 = 240.000,00
 
 TOTAL                                                                               240.000,00
 
Vacaciones (artículo  219  Ley Orgánica del Trabajo)
 
 
Vacaciones Fraccionadas
 
	De 22-07-05  Al  08-02-06 = 06 meses y 16 días 
 
15 días/12 meses x 6,5 meses= 8,12 días x 16.000,00 =  129.920,00
 
 
  Bono Vacacional artículo  223 Ley Orgánica del Trabajo
 
07 días/12 meses x 6,5 meses =  3,79 días x 16.000,00 =  60.640,00
 
TOTAL                                                                                190.560,00
 
 
Aguinaldos Fraccionados artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo
 
 
15 días/12 meses x 6,5 meses= 8,12 días x 16.000,00 =  129.920,00
 
 
Horas extras diurnas. Artículo 155 de la  Ley Orgánica del Trabajo.
 
De 22-07-05  Al  08-02-06 = 06 meses  16 días
 
01 Hora Extra Diurna 
 
06 horas semanales 
 
24 horas extras mensuales x 06 meses= 144 horas extras + 16 horas extras=160 horas extras diurnas
 
160 horas 
 
Salario diario: 16.000,00/08 horas diarias =2.000,00 valor de la hora
 
2.000,00 x 50%=1.000,00+2.000,00=3.000,00
 
160 horas x 3.000,00=480.000,00
 
 
 
TOTAL                                       480.000,00
 
 
Horas extras nocturnas. Artículos 156 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
De 22-07-05  Al  08-02-06 = 06 meses y 16 días
 
01 Hora Extra nocturna
 
06 horas semanales 
 
24 horas extras mensuales x 06 meses= 144 horas extras + 16 horas extras=160 horas extras nocturnas
 
160 horas 
 
Salario diario: 16.000,00/08 horas diarias =2.000,00 valor de la hora
 
2.000,00 x 50%=1.000,00
 
 2.000,00 x 30%=  600,00
 
                            1.600,00 + 2.000,00= 3.600,00
 
160 horas x 3.600,00=576.000,00
 
TOTAL                                       576.000,00
 
 
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES                        2.100.069,74
 
INTERESES DE MORA                                                  315.924,14
 
TOTAL ADEUDADO                                                    2.415.993,88
 
 
Monto que EL DEMANDADO se compromete a pagar de la siguiente manera: 
 
1.- La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.207.996,94) para el 02 de mayo de 2007, en este Tribunal a través de la Oficina de Control de Consignaciones. 
 
2.- La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.207.996,94) para el 22 de mayo de 2.007, en este Tribunal a través de la Oficina de Control de Consignaciones. SEGUNDO: El abogado JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS, actuando en nombre y representación del demandante, ciudadano HECTOR FARFAN, ambos plenamente identificados en precedencia, acepta el pago ofrecido por la parte accionante en los términos expuestos. TERCERO: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara. CUARTO: En virtud de la presente transacción el abogado JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS, actuando en nombre y representación del demandante, ciudadano HECTOR FARFAN, ambos plenamente identificados en precedencia conviene en desistir en todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral que tuviere en contra de la de la empresa ABASTO Y LICORERIA “LA FE”.
 
 
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR 
 
           De lo antes expuesto, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar la declaración de las partes que celebran transacción sean en efecto, su manifestación de voluntad, que estos han concurrido personalmente ante este Tribunal a dar cumplimiento a la Transacción celebrada y por ende al pago de la obligación contraída y así mismo del análisis de las actas que contiene la presente auto composición procesal, es ajustada conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no violentando de igual manera las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9  establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 10 de su Reglamento, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
 
 
           Según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión que este hace por analogía al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
 
 
 
            En consecuencia esta sentenciadora, por cuanto observa que en la presente transacción,  han cumplido con unos de los medios de auto composición procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales: 1) la existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones; 2) la finalidad de terminar un litigio; 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso, en este acto las partes han llegado a un acuerdo, han expresado su voluntad de poner fin a este juicio, en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil, en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así decide. 
 
 
V. DISPOSITIVO.
 
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Homologa la Transacción celebrada entre el  abogado JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS, actuando en nombre y representación del demandante, ciudadano HECTOR FARFAN y la empresa ABASTO Y LICORERIA “LA FE”, representada por su propietario HUSSEIN SWAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.882.902 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.213. 
 
 
SEGUNDO: Cosa Juzgada en el presente Juicio.
 
 
TERCERO: Este Juzgado acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. 
 
 
CUARTO: Se abstiene este tribunal de ordenar el cierre y archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el pago total de las cantidades transadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
  Publíquese y Regístrese.- 
 
 
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
           Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación. 
 
La Juez
 
 
Nancy Griselys Silva 
 
                                                                                            Secretaria                                
 
                                                                                       
 
                                                                                          María Angélica Castillo.
 
       
 
       En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
 
 
                                                                                            Secretaria                                                                
 
                                                                        
 
                                                                                        María Angélica Castillo.
 
Expediente No. 2624-07
 
N GS/ MAC / rb.
 
 
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