En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana YARITZA BELEN GONZALEZ SANTANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.901.465, contra la Empresa COMERCIAL PEJDIGAR, COMPAÑIA ANONIMA, en la persona del ciudadano, debidamente asistida por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.475, contra la EMPRESA MERCANTIL COMERCIAL PEJDIGAR C.A. en la persona del ciudadano DÍAZ GARCIA PEDRO JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.617.928 y de este domicilio, en su carácter de propietario, recibida como fue el escrito libelar contentivo de la referida demanda por ante este Tribunal en fecha 03 de abril de 2007, sustanciado como fue, se libro notificación a la parte accionada y practicada como fue, en fecha 12 de abril, se fijo la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual las partes mediante Transacción pusieron fin al conflicto.

III. DE LA TRANSACCIÓN

Ahora bien, en fecha, lunes treinta (30) de abril del dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar: compareciendo por una parte la ciudadana YARITZA BELEN GONZALEZ SANTANA, debidamente asistida por el abogado, ASDRUBAL VARGAS ABANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.475, Igualmente se encuentra presente el representante legal de la empresa COMERCIAL PEJDIGAR, COMPAÑIA ANONIMA, ciudadano DÍAZ GARCIA PEDRO JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.617.928 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado RAFAEL DE JESÚS RAMOS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.580. Se da inicio a la audiencia especial, oral preliminar, privada y presidida personalmente por la jueza, tal y como lo señala el articulo 129 de la ley orgánica procesal del trabajo. En el desarrollo de la audiencia las partes manifiestan que desean ponerle fin al conflicto a través de Transacción que se regirá por las siguientes bases: PRIMERO: El ciudadano DÍAZ GARCIA PEDRO JESUS, en su carácter de representante legal de la empresa COMERCIAL PEJDIGAR COMPAÑIA ANONIMA, toma la palabra y establece “Reconozco la relación laboral, así como el contenido y alcance de la pretensión de la demandante y en lo único que difiero es en el monto de las vacaciones, por cuanto las vacaciones se le cancelaron”. SEGUNDO: La parte demandante, ciudadana YARITZA BELEN GONZALEZ SANTANA, quien dejo establecido “que las vacaciones el señor la cancelaba cada vez que salía de vacaciones, y por tanto no se le adeuda el concepto de vacaciones”. TERCERO: La Parte patronal propone cancelarle a la Trabajadora en este acto la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.700.000,00) que es entregado en este acto, mediante Cheque de Gerencia, del BANCO FEDERAL, signado con el número 91006829, girado a la orden de YARITZA BELEN GONZALEZ SANTANA, accionante en la presente causa y plenamente identificada en precedencia, de fecha 27 de abril de 2007, por los siguientes conceptos: Antigüedad viejo y nuevo régimen (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) con sus respectivos intereses y Aguinaldos Fraccionados artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: La trabajadora, manifiesta libre y espontáneamente que acepta el pago y la transacción que se hace en este acto, en los términos expuestos a su entera y cabal satisfacción, recibiendo así, el prenombrado cheque de manos del Patrono ciudadano DÍAZ GARCIA PEDRO JESUS, ya identificado en precedencia. QUINTO: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía de la Transacción aquí escogida.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo antes expuesto, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar la declaración de las partes que celebran transacción sean en efecto, su manifestación de voluntad, que estos han concurrido personalmente ante este Tribunal a dar cumplimiento a la Transacción celebrada y por ende al pago de la obligación contraída y así mismo del análisis de las actas que contiene la presente auto composición procesal, es ajustada conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no violentando de igual manera las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 10 de su Reglamento, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

En este mismo orden es importante destacar, que según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión que este hace por analogía al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia esta sentenciadora, por cuanto observa que en la presente transacción, han cumplido con unos de los medios de auto composición procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales: 1) la existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones; 2) la finalidad de terminar un litigio; 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso, en este acto las partes han llegado a un acuerdo, han expresado su voluntad de poner fin a este juicio, en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil, en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así decide.

V. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Homologa la Transacción celebrada entre los ciudadanos YARITZA BELEN GONZALEZ SANTANA, debidamente asistida por el abogado, ASDRUBAL VARGAS ABANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.475, Igualmente se encuentra presente el representante legal de la empresa COMERCIAL PEJDIGAR, COMPAÑIA ANONIMA, ciudadano DÍAZ GARCIA PEDRO JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.617.928 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado RAFAEL DE JESÚS RAMOS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.580. SEGUNDO: Cosa Juzgada en el presente Juicio. TERCERO:: Terminada esta causa y ordena el archivo de este expediente por cuanto la parte accionada dio cumplimiento a la obligación contraída.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez

Nancy Griselys Silva
Secretaria
María Angélica Castillo.
En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

Secretaria
María Angélica Castillo.
Expediente No. 2607-07
N GS/ MAC / rb.