REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 17 de abril de 2007

196° y 148º


PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA

CAUSA N° 1Rev 1322-06
ACUSADO: JESÚS ENRIQUE BECERRA SILVA
VICTIMA: INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS, C.A. INVEGA
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM
FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO: GREGORICK JOSUÉ SARMIENTO VIELMA
DEFENSA: SALVADOR PARRA
DELITO: DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Articulo 483 del Código Penal
MOTIVO: REVOCACIÓN DE AUTO


Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud del recurso de revocación interpuesto por el profesional del Derecho Gonzalo Rafael González Klemm, en su carácter de representante legal de la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas, C.A. INVEGA, presunta víctima en la causa seguida en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE BECERRA SILVA, en contra de la decisión judicial pronunciada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 01/03/06, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 12/01/06.

Esta Alzada, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa lo siguiente:

-I-
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, observa este Órgano Colegiado en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones recurribles, que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

Artículo 444. PROCEDENCIA. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

De igual manera, el artículo 446 establece el procedimiento a seguir en estos casos, indicando expresamente:

Artículo 446. PROCEDIMIENTO. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.

En este sentido, es necesario analizar la naturaleza jurídica del auto que declara inadmisible el recurso intentado, a fin de determinar si se trata de un auto de mero trámite o si por el contrario constituye una decisión interlocutoria que no permite la impugnación a través del recurso de revocación.

En este orden de ideas, tenemos que las decisiones interlocutorias son aquellas que se dictan para resolver cualquier incidente, las cuales son dictadas, no a la conclusión del juicio sino en el curso del mismo, pudiendo poner fin o no al mismo.

Éstas son clasificadas por el autor Rengel Romberg, en interlocutorias con fuerza de definitivas, contra las cuales se oye la apelación en ambos efectos; interlocutorias simples, que deciden cuestiones incidentales, y a través de las cuales el juez concede a las partes peticiones relativas al desarrollo del proceso mediante oposición o sin ella; y las interlocutorias no sujetas a apelación, que son esencialmente revocables por contrario imperio.

Por otra parte, los autos de mera sustanciación o de mero trámite son providencias que impulsan y ordenan el desarrollo del proceso, procediendo contra ellos el recurso de revocación, mas no el de apelación, a fin que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso.
Resulta oportuno además, citar el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Constitucional en decisión de fecha 08 de marzo de dos mil cinco (2005), decisión número 173, causa 04-3104, mediante la cual precisó: “…Al respecto encuentra oportuno esta Sala citar, dada la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, una decisión judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, un fallo de esta Sala, que ratifica uno anterior, en el que se indicó:

‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

La Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien hace acotación lo que en materia de autos de mero trámite ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al indicar lo siguiente:

“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que de ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentado el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

Ahora bien; observa esta Alzada que el acta de la cual se apela, no versa sobre un punto normal del proceso cuya materialización persiga el impulso procesal de la acción a fin de garantizar el curso normal del procedimiento, por el contrario se trata del acta de inicio de la audiencia de Juicio, que trata un punto que se encuentra en discusión, como es la comparecencia de la parte accionada a esta audiencia de juicio, acta esta la cual en si misma constituye una tácita ó implícita decisión respecto a la consecuencia que contempla el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual afecta a ambas partes, razón por la cual, es evidente que la parte actora para apelar de esa decisión podía hacerlo en esta oportunidad, ya que como ya se ha indicado supra, la referida acta, no es un acto de mero trámite.”

Así pues, en atención a la impugnabilidad objetiva, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

En consecuencia, se observa que en el caso de marras, el mencionado profesional del Derecho recurre de la decisión judicial mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01/03/06, decisión a todas luces, interlocutoria, ya que decide una cuestión incidental como lo es la admisión o no del recurso de apelación y podría poner fin al proceso o causar un gravamen irreparable, lo que no cabe en los supuestos del recurso de revocación, dirigido a la revisión de cuestiones de simple impulso u ordenamiento procesal.

En conclusión de lo indicado, la decisión que declara inadmisible el recurso de apelación planteado por el representante de la víctima contra la decisión del tribunal de primera instancia, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de la revocación, ya que se trata de una decisión interlocutoria, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de revocación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en relación con el 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se observa que el referido recurso de revocación fue interpuesto por el Abogado Gonzalo Rafael González Klemm el día 01/11/06, habiendo sido dictada la decisión in comento en fecha 01/03/06, por lo que obviamente transcurrió un lapso mucho mayor al de tres días previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para su presentación, por lo que en el supuesto negado de ser impugnable la decisión dictada por la vía del recurso de revocación, lo ajustado a derecho sería declararlo inadmisible por extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 437 literal “b” ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.



II
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de revocación interpuesto por el profesional del Derecho Gonzalo Rafael González Klemmm, en su carácter de representante de la víctima “INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS, C.A. INVEGA”, en contra de la decisión judicial pronunciada por esta Corte de Apelaciones en fecha 01/03/06, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/01/06, por tratarse de una decisión interlocutoria que no es susceptible de ser revisada por medio de un recurso de revocación, así como por haber sido interpuesto de manera extemporánea, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 446 en relación con los literales “c” y “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ALBERTO TORREALBA LOPEZ ANA SOFIA SOLORZANO



LA SECRETARIA


ABG. NANCY YÁNEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. NANCY YÁNEZ