REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 02 de Abril de 2007.
197° y 148°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


CAUSA N° 1 As 1386-07

FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: CHAMMEL ARANGUREN
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: DARLINE RODRÍGUEZ DE VILLAMEDIANA
PENADO: PEDRO RAFAEL MATUTE MORALES

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN que ejerciera de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado: PEDRO RAFAEL MATUTE MORALES, debidamente asistido por el Abg SÓTTICO TOVAR, en su condición de Consultor Jurídico del Internado Judicial de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, conjuntamente con el Director del Internado.

Este Órgano Superior, una vez recibida en fecha 07-03-2007 la causa original, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Apure, y analizadas las actas procesales a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Apure, remitió la presente en virtud del Recurso de Revisión que ejerciera de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el penado: PEDRO RAFAEL MATUTE MORALES; tal revisión la realiza en razón de que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.287, reimpresa en fecha 26-10-2005 bajo el Número 5.789 Extraordinaria, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en la solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado, por lo que se procede a analizar la solicitud de rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal seis y parte in fine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizadas con detenimiento las actas cursantes a la presente causa, se observa lo siguiente:

El ciudadano PEDRO RAFAEL MATUTE MORALES, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por el Tribunal Superiores lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo delito la pena impuesta era de 10 a 20 años de prisión, resultando la pena en su término medio, 15 años de prisión, la que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedó en definitiva en 10 años de prisión por no registrar antecedentes penales.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se tipificó en su oportunidad como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, desprendiéndose del contenido de la experticia química realizada a la sustancia incautada, que se trataba de MARIHUANA ( Materia Vegetal / F.54 del 60 al 64 ) en una cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS GRAMOS (26.700) cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN.

En tal sentido, se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977 según Gaceta Oficial Número 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial Número 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano PEDRO RAFAEL MATUTE MORALES, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano PEDRO RAFAEL MATUTE MORALES, contemplaba una pena comprendida de los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo cálculo definitivo de la pena a imponer, resultó a DIEZ (10) AÑOS en virtud de que no registrar ningún antecedente penal; este Órgano Colegiado procederá a calcular la pena en el referido extremo de la misma forma en que fue impuesto por el Tribunal de Mérito.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano PEDRO RAFAEL MATUTE MORALES, fue el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el cual prevé una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida al mismo extremo del Extinto Juzgado Superior en lo Penal, la cual quedará en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, rebajándole en este caso, al término medio, es decir, a NUEVE (09), hasta el límite inferior, tal como lo hizo el Tribunal de Mérito en su oportunidad, en virtud de que el referido ciudadano no registró antecedentes penales, razón por la que esta Alzada modifica la condena del ciudadano PEDRO RAFAEL MATUTE MORALES de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda REBAJAR LA PENA del ciudadano PEDRO RAFAEL MATUTE MORALES, quien deberá cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, delito tipificado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal, una vez lograda su captura.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el penado PEDRO RAFAEL MATUTE MORALES, debidamente asistido, tanto por el Consultor Jurídico como por Director del Internado Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones a los dos (02) días del mes de Abril del año 2007.

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.



ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)


NANCY YÁNEZ
SECRETARIA


CAUSA PENAL N° 1As 1386-07
ATL/snmc