REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 26 de abril de 2007.
197° y 148°


PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa-1397-07
IMPUTADOS: GUSTAVO GAVIER RONDÓN GALLARDO, FREDDY ARGENIS RONDÓN y SAULO MOISÉS CÓRDOVA
DEFENSOR: JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ

FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: CHAMMEL ARANGUREN ESCALONA

VÍCTIMA: HERNÁN GRISEL MONTEZUMA
DELITO: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ, en su condición de Defensor del ciudadano GUSTAVO GAVIER RONDÓN GALLARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de marzo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud planteada por el ciudadano GUSTAVO GAVIER RONDÓN GALLARDO, y en consecuencia se decretó la nulidad del auto mediante el cual dicho tribunal fijó la oportunidad para que se verificase el acto de la audiencia preliminar en la causa, debiendo en consecuencia remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a objeto que haga las diligencias o en su defecto emita su pronunciamiento sobre la impertinencia o inutilidad de la práctica de las mismas.

-I-
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Señala el profesional del Derecho JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ que fue irrespetado el derecho a la Defensa por parte del Ministerio Público al no practicar las diligencias que fueron solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, sin pronunciarse acerca de las razones por las cuales no lo haría, por lo que solicita la nulidad absoluta del acto conclusivo, toda vez que por medio de las diligencias solicitadas existía la posibilidad reemitirse un acto conclusivo distinto, declarándose inconforme con la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó anular el auto que fijó la audiencia preliminar.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la Defensa, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que no fue ordenado por el Fiscal del Ministerio Público al cuerpo policial que fue comisionado en el auto de inicio de la investigación, la experticia de autenticidad del documento que acredita al ciudadano HERNÁN ENRIQUE GRISEL MONTEZUMA como funcionario de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, por lo cual, una vez trascrito el contenido de los artículos 305, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar la solicitud planteada por el ciudadano GUSTAVO GAVIER RONDÓN GALLARDO, decretando en consecuencia la nulidad del auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar.

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la nulidad del auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que se verifique el acto de la audiencia preliminar, así como la remisión de la causa a la Fiscalía a fin que se pronuncie sobre la pertinencia o no de la solicitud de la Defensa con relación a la práctica de la prueba de experticia que pidió.

A fin de analizar el recurso interpuesto, se observa que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece ad pedem literae:

Artículo 195. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

En el caso que nos ocupa la Defensa solicitó al Juzgado de Instancia que declarase la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir de la solicitud de práctica de pruebas intentada por su representado ante la Fiscalía del Ministerio Público, reponiendo en consecuencia, la causa a la fase preparatoria.

En tal sentido, el a quo se pronunció, declarando la nulidad absoluta del auto mediante el cual se fijó la oportunidad para verificar la audiencia preliminar, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin de hacer las diligencias solicitadas o de emitir su pronunciamiento acerca de su impertinencia o inutilidad.

En este sentido, se observa que la omisión del Ministerio Público al no realizar la prueba solicitada durante la fase preparatoria podría afectar el resultado del acto conclusivo, que en este caso, acusa al ciudadano GUSTAVO GAVIER RONDÓN GALLARDO por la presunta comisión del delito de privación ilegítima de Libertad en perjuicio del ciudadano HERNÁN ENRIQUE GRISEL MONTEZUMA, sin haber practicado la experticia de la credencial que lo acredita como funcionario policial, lo cual llevó al A quo a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de fijación de la audiencia preliminar, considerando esta Alzada que es procedente lo acordado por el Juzgado de instancia, además de declarar la nulidad de la acusación fiscal sólo con respecto al ciudadano GUSTAVO GAVIER RONDÓN GALLARDO, por referirse a un medio de prueba que sólo podría afectar a su situación jurídica, es decir, la experticia de la credencial que lo distingue como miembro de un cuerpo policial, y que no haría variar la situación del resto de los acusados, así como de todos los actos posteriores a la presentación de dicha acusación, quedando incólumes las actuaciones correspondientes a la fase preparatoria, a la cual se debe retrotraer el presente proceso. Y así se declara.

Así pues, en esta oportunidad considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó anular el auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar, y DECLARAR la nulidad absoluta de la acusación fiscal, sólo con respecto al ciudadano GUSTAVO GAVIER RONDÓN GALLARDO, quedando vigente con relación a los demás acusados, y de todos los actos subsiguientes a su presentación, quedando incólumes las actuaciones correspondientes a la fase preparatoria del presente proceso, a la cual deberá retrotraerse, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó anular el auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar, y DECLARA la nulidad absoluta de la acusación fiscal, sólo en lo que respecta al ciudadano GUSTAVO GAVIER RONDÓN GALLARDO, quedando vigente para el resto de los acusados, y de todos los actos subsiguientes a su presentación, quedando incólumes las actuaciones correspondientes a la fase preparatoria del presente proceso, a la cual deberá retrotraerse, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL HURTADO, en su condición de Defensor del ciudadano GUSTAVO GAVIER RONDÓN GALLARDO.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2007. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. KATIUSKA SILVA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. KATIUSKA SILVA