REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 26 de Abril de 2007
197 ° y 148°
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
CAUSA 1Aa-1403-07
ACUSADOS: WUILMAN ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y JOSÉ RAMÓN MANZANO
DEFENSA: ABGADOS. WILMER QUINTANA y GLEN MIRABAL ALVARADO
VÍCTIMA: COLMENARES VIVAS DOMINGO ANTONIO
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO (458 Código Penal)
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados: WILMER QUINTANA y GLEN MIRABAL ALVARADO, Defensores Privados, en la causa en Primera Instancia signada con el Nº 1C-9621-07, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1403-07, contra la decisión (autos) dictada en fecha 29-03-2007, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Tribunal Aquo acordó decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los imputados MARTÍNEZ GONZÁLEZ WUILMAN ANTONIO Y MANZANO JOSÉ RAMÓN, conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (3) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-03-2007, donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(OMISSIS)…En fecha 23 de Marzo del presente año, este Tribunal de Control, decretó Medida Privativa de Libertad, a nuestros defendidos, sin que existan supuestos de hecho que encuadren con el delito pre-calificado por la Vindicta Pública como lo es, el de Robo Agravado, establecido en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, esto lo aseveramos de manera lógica, ya que en las actuaciones practicadas por los funcionarios de la policía, específicamente en el Acta Policial, que es el punto de partida de toda investigación penal, no existen los supuestos del hecho que puedan determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Representante Fiscal, ni tampoco existe elemento de convicción que dé por demostrado que la aprehensión de los imputados de autos, se haya practicado en flagrancia. Esto por las razones que esgrimimos a continuación: Cursa en el folio 03 (tres) del presente expediente, acta de investigación que dio origen al presente proceso, en la que se señala, que: “los funcionarios... avistaron a dos sujetos que mostraban una actitud inusual... ambos se dirigieron de manera rápida hacia un vehículo que se encontraba estacionado, abriendo la puerta de forma violenta, dejando caer al suelo, una paca de billetes, encontrándose un ciudadano dentro del carro... se les dio la voz de alto... se le practicó una revisión de personas como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal... Se procedió a revisar el vehículo y en el interior del mismo, sobre el asiento se encontró una pistola de las características narradas en el acta y la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil Bolívares, más Cinco Dólares... (Omissis). Con fundamento en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 173 eiusdem (SID), por falta de aplicación, y en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el Tribunal de Control omitió la motivación del por qué consideraba que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión de nuestros representados en flagrancia, consideramos por tanto, que la falta de motivación en este sentido, se debe única y exclusivamente al hecho de que los supuestos del artículo 248 no estaban satisfechos para considerarlos aprehendidos en flagrancia, en virtud de que, no fueron detenidos en la comisión de el hecho punible señalado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que a ellos no se les incautó nada en su poder, ni tampoco se daban las demás circunstancias contenidas en la citada disposición legal, para estimar el delito en flagrancia. En el punto Primero “...luego de haber hecho una exposición del delito en flagrancia aun cuando lo menciona, o no lo menciona porque no habría de calificarse en flagrancia, solamente señalando los tipos de flagrancia, como cuasi flagrancia, flagrancia propia,... este Tribunal de control, en esta etapa no están dadas las circunstancias de cómo sucedió de donde salió el dinero en estos momentos se trata es de decretar o no una privación preventiva Judicial de libertad...señala el acta policial que se logró incautar en el interior del vehículo que estaban dentro o fuera del vehículo esto es lo que señala como la aprehensión en flagrancia eso lo va a determinar el fiscal, está dada la aprehensión en flagrancia por encontrarse de manera sospechosa con los objetos... igualmente observamos que se omitió señalar los fundamentos para dar por demostrado los supuestos contenidos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del mencionado código, toda vez que el tribunal, sin motivación alguna dicta su decisión con base a pruebas inexistentes en el expediente y sin fundamentar los tres supuestos del artículo en referencia, los cuales deben ser concurrentes, al señalar en el punto tercero: “Por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena supera los 10 años...la pena no se encuentra preescrita, ya que es de reciente data el acta policial, el acta de denuncia, acta de entrevista, igualmente existe la presunción de peligro de fuga...por ello este tribunal considera ajustado a derecho decretarse la privación judicial preventiva de libertad... Es decir, no existe en el expediente ninguna acta de denuncia ni menos de entrevista a la victima, y por consiguiente no consta en autos el contenido de estas actas que solo existen en la mente de la juzgadora, mas no en el expediente. Circunstancias estas, que violan el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que de conformidad con el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la Republica, toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas por las cuales se le investiga y por tanto debía el Tribunal garantizarles a nuestros representados el ejercicio de estos derechos, señalando en el auto apelado las circunstancias por la que, consideraba están dados los supuestos para estimar la comisión del delito precalificado en la Audiencia por el Representante Fiscal como en flagrancia y por consiguiente los que considera, que comprometían la responsabilidad o participación de nuestros defendidos. ”
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio (19) al (24), riela la decisión interlocutoria recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“... (OMISSIS)…SEGUNDO: Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los imputados MARTÍNEZ GONZÁLEZ WUILMAN ANTONIO Y MANZANO JOSÉ RAMÓN, conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, en perjuicio de COLMENARES VIVAS DOMINGO ANTONIO .… (OMISSIS)…
En fecha 16-04-07, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, PATRICIA SALAZAR LOAIZA y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1403-07, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18-04-2007, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta alzada por recurso de apelación interpuesto por los abogados Wilmer J, Quintana y Glen Mirabal Alvarado, en su condición de defensores privados de los procesados JOSÉ RAMÓN MANZANO Y WUILMAN ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado apure, de fecha 23 de marzo del año 2.007, en la cual sentencio en audiencia de presentación de imputados, declarando la aprehensión en flagrancia, seguir la causa por el procedimiento ordinario y decreta la privación preventiva de libertad en contra de los imputados por el delito de robo agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal.
Para decidir, esta Corte analiza el escrito contentivo del recurso de apelación y la sentencia recurrida, y en tal sentido observa, analiza y decide lo siguiente:
El recurrente fundamenta legalmente su recurso de conformidad al artículo 447 numerales 4 y 5, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo indican en el Capitulo I de su escrito. Luego los apelantes motivan la impugnación básicamente, en cuatro (04) causas aunque no lo señalan expresamente, del análisis del mismo se desprende lo siguiente:
PRIMERO: Señalan que con fundamento en el articulo 447 numeral 5 del Código ejusdem, denuncian la violación por falta de aplicación del artículo 173 del referido Código y del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el aquo omitió la motivación del por que estaban llenos los extremos del artículo 248 del citado Código, es decir de la flagrancia.
Sobre esta denuncia, al realizar un examen detenido de la decisión apelada, observa esta Corte de Apelaciones lo siguiente, primero el aquo realiza una serie de consideraciones sobre la solicitud de la defensa en relación a la flagrancia y señala que aunque la defensa se refiere a los tipos de flagrancias, al Tribunal de Control no le esta dado considerar las circunstancias de cómo se cometió el hecho, sino que debe considerar la privación preventiva de libertad y señala el aquo que se da la flagrancia se cita textualmente:
“…está dada la aprehensión en flagrancia por encontrarse de manera sospechosa con los objetos, por lo tanto este tribunal decreta la aprehensión en flagrancia...”
Quedando de esta forma, en criterio de quienes aquí deciden motivado por el aquo en que fundamenta su declaratoria de flagrancia, al indicar que los sospechosos fueron encontrados con los objetos del delito. Por lo que se desecha el primer alegato realizado por los apelantes de inmotivación del auto apelado sobre el punto de la flagrancia, ya que el mismo no se ajusta al contenido de la recurrida. Y así se decide.
SEGUNDO: Citan los apelantes un párrafo de la recurrida, y denuncian que es incongruente, ya que no se entiende lo que quiso decir, si hubo o no flagrancia, ya que al final del párrafo señala que es el Fiscal quien va a determinar si hubo o no flagrancia.
Sobre este particular al revisar la decisión recurrida, se evidencia que el aquo se refiere al que el Ministerio Público debe determinar en etapas sucesivas del proceso, las circunstancias que rodearon el hecho, no obstante el aquo consideró que por la forma como se encontraron los objetos en la manera si sospechosa como lo señalo el Ministerio Público procedía la declaración de Flagrancia. Por lo que estiman quienes aquí juzgan que la referida decisión no es incongruente, ya que del análisis del texto completo se entiende la motivación o análisis realizado por el aquo. Por tanto se desecha la presente denuncia, por no ajustarse a la realidad imperante de las actas procesales. Y así se decide.
TERCERO: Que el aquo omitió señalar los fundamentos para dar por demostrado los supuestos contenidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del mencionado Código. Y que el tribunal dicta la decisión con pruebas inexistentes en el expediente sin fundamentar los tres supuestos del artículo en referencia.
Para decidir sobre este punto es necesario citar parte del auto apelado, para verificar el alegato de los recurrentes, en tal sentido:
“Tercero: Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta precalificación como ya lo señale la pena supera de 10 años, la pena no se encuentra efectivamente prescrita ya que es de reciente data, el acta policial, el acta de denuncia, actas de entrevistas, igualmente existe una presunción de peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, señalando además que por ser delitos pluriofensivos que son delitos que no tienen con que la propiedad sino con al vida en este caso, así mismo que de conformidad con el articulo 251 ejusdem, esta perfectamente apto en el articulo 458 del Código Penal, ya que al pena que pudiera llegar a imponerse en el presente delito es de 10 a 17 años de prisión, es por ello que el tribunal considera ajustado a derecho decretar la privación preventiva de libertad…”
De la anterior trascripción del auto impugnado, se observa que el aquo cumplió con el análisis aunque de forma lacónica, de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código adjetivo, ya que inició su decisión señalando que no se encuentra efectivamente prescrita por la reciente data, primer ordinal; que del acta policial, acta de entrevista y acta de denuncia, con la encuentran fundados elementos que constituye el segundo ordinal, observando en este punto esta Corte, que del acta de policía se evidencia que identifican a la victima, ciudadano Domingo Antonio Colmenares Vivas, que se encontraba en el interior del carro, se identifican como testigos a los ciudadanos Jordano Israel Tejera y Fredy Abrahán Espinosa Correa, los cuales suscribieron el acta debidamente identificados, con la condición anteriormente señalada, por lo que estiman estos juzgadores que el aquo consideró fundada su convicción de que los imputados fueron los autores o partícipes de la comisión del hecho punible, la que se desprende del acta policial, y no que sólo constaba en la mente de la juez, como lo señalan con bastante ligereza los apelantes. Aunado al hecho cierto, que en la audiencia oral de presentación del imputado, la defensa no denunció ante el juez, que presuntamente no constaban las actas de denuncia y entrevista y por ende la violación al derecho a la defensa y debido proceso que alegan los apelantes. Y por último, funda la presunción razonable de peligro de fuga, en la presunción legal obligatoria prevista en el artículo 251 de la norma adjetiva, ya que determina que por la entidad del delito imputado la sanción sobrepasa la pena posible a imponer de diez (10) años. Por lo que estima esta Corte que la decisión apelada resulta adecuada y proporcional con los elementos que constan en autos, el delito precalificado por el Ministerio Público y motivada.
En cuanto a los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal existe abundante jurisprudencia, entre ellas una muy valiosa que explica plenamente, los límites al derecho a la libertad, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de noviembre del año 2006, expediente Nº 05-1663, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño, consultada de la obra “MAXIMARIO PENAL”, de Rionero & Bustillos, 2do Semestre del 2006, pagina 415, se cita textualmente:
“Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (Sentencia nº 2.426, del 27 de noviembre, de esta Sala).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcional a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifiquen y la delimitan” (STC 128/1995, del 26 de de junio). (Negrillas nuestra)
Debiendo concluir entonces esta alzada, que el aquo si cumplió con la motivación y análisis para dictar la medida privativa de libertad, exigida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia el alegato de los apelantes por ser infundada. Y así se decide.
CUARTO: Señalan los impugnantes, que el aquo omitió o silenció el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no fundó las razones que tuvo para desestimar los argumentos esgrimidos.
En cuanto a este punto, consideran estos juzgadores que el aquo al analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código ejusdem, y decretar la medida privativa preventiva de libertad, el cual es un pronunciamiento contrario al solicitado por las partes, y que fue debidamente fundamentado, está dando por negada la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que consideró el aquo que sí existía el peligro de fuga, de conformidad a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251, párrafo 1er del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con este pronunciamiento se entiende que desestimo la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por último observan estos juzgadores, que a pesar de las anteriores denuncias, los recurrentes solicitan en el petitorio, tres puntos los cuales son: 1.-Que no se encuentran dados los supuestos para calificar el delito de robo agravado, por no concordar con los hechos, estimando que este punto es de fondo, el cual debería solicitarse y probarse en etapas posteriores del proceso; 2.- Que tampoco existen suficientes elementos de hecho y de derecho para decretar la flagrancia, punto este que ya fue analizado arriba y que por ende esta Corte, da aquí como resuelto y 3.- Pide se anule el auto de fecha 23/03/07 y se acuerde la libertad de los imputados. Sobre este ultimo pedimento considera esta alzada, que los recurrentes no fundamentaron dicha solicitud, no especificaron cuales fueron las violaciones constitucionales y legales que sufrieron los imputados en acto celebrado en audiencia de presentación de imputados y tampoco se desprende de las actas presuntas violaciones legales o constitucionales, previstas en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como legales antes citados, se declara SIN LUGAR, la apelación propuesta por la defensa de los imputados, en contra de autos de fecha 23 de marzo del año 2007, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se CONFIRMA la decisión dictada por el tribunal antes señalado y en consecuencia se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad pedida por los recurrentes, por las razones antes expresadas. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados WILMER J QUINTANA Y GLEN MIRABAL, contra la decisión (auto) de fecha 23 de marzo del año 2007 dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 23 de marzo del año 2.007, que decreta la medida privativa de libertad, en consecuencia se NIEGA la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de los imputados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año 2007.
PATRICIA SALAZAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSCA SILVA
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 1403-07
ASS/nancy.-