REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Abril de 2.007
197º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-7432- 05
JUEZ : DR. YULI BALI ARVELO
FISCAL: DR. CHAMMEL ARANGUREN
DEFENSOR: DR. LUIS ORLANDON RAMIREZ
VÍCTIMA : WILMER FRENANDEZ
SECRETARIO ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO
DELITO PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
IMPUTADO: RAMON ANTONIO LEAL GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas (estado Barinas), de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial (Teniente) de la Guardia nacional de Venezuela, adscrito la Guardia de Honor, fecha de nacimiento 13-04-77, residenciado en la avenida Urdaneta, regimiento Guardia de Honor, Complejo Miraflores, caracas, Distrito capital y titular de la Cedula de Identidad N° 13.591.687.
En el día de hoy, Once (11) de Abril de 2007, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de esta circunscripción judicial, Dr. CHAMMEL ARANGUREN, contra del ciudadano RAMON ANTONIO LEAL GARCIA titular de la cedula de identidad N° 13.591.687. De seguida la ciudadana Juez solicita del ciudadano secretaria la verificación de la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de esta circunscripción judicial, Dr. CHAMMEL ARANGUREN, el Defensor privado Dr. RAMON ANTONIO LEAL GARCIA, el Imputado RAMON ANTONIO LEAL GARCIA y la victima WILMER FERNANDEZ. A continuación la ciudadana Juez advierte a las partes que la Audiencia no tiene carácter contradictorio por tanto no se plantearan cuestiones propias del juicio oral y público y concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expone: Esta vindicta pública comparece el día de hoy, a presentar formal escrito de acusación en contra del ciudadano RAMON ANTONIO LEAL GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas (estado Barinas), de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial (Teniente) de la Guardia nacional de Venezuela, adscrito la Guardia de Honor, fecha de nacimiento 13-04-77, residenciado en la avenida Urdaneta, regimiento Guardia de Honor, Complejo Miraflores, caracas, Distrito capital y titular de la Cedula de Identidad N° 13.591.687, Hechos que se le imputan , en fecha 11 de noviembre del año 2004, el ciudadano WILMER FERNANDEZ, se dirigía en una unidad de trasporte publico hacia la ciudad de Maracay ( estado Aragua), cuando de repente dicha unidad fue detenida su marcha, en las cercanías del puente “ Maria Nieves” de esta ciudad por una comisión de la Guardia Nacional , la cual tenia un punto de controlen tales inmediaciones. De seguidas procedieron unos funcionarios de tal cuerpo castrense abordar dicha, y a su vez a solicitarte a los pasajeros su documentación personal, al igual que procedieron a bajarlos de la referida unidad. Así las cosas, al momento en que fueron a requerirles la documentación al ciudadano WILMER FERNANDEZ, este les manifestó a los funcionarios que podía enseñárselas mas no entregárselas, cosa esta que disgusto a los funcionarios, confrontándose una discusión, momento en el cual llega el oficial TTE. GN Ramos Leal e interviene en la discusión, tratando de constreñir al ciudadano antes referido para que entregara su documentación al ciudadano antes referido para que entregara su documentación, al punto tal que practico la detención del ciudadano supra mencionado, para colocarlo luego a la orden del ministerio publico. Una vez que la Fiscalia de Guardia, presenta las actuaciones ante el tribunal de control Segundo de esta Circunscripción Judicial, este acordó la NULIDAD ABSOLUTA de dicho procedimiento, en base a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los derechos y garantía Constitucionales. ELEMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA IMPUTACION, los elementos de convicción acerca de la comisión del hecho punible, en las circunstancia de modo tiempo y lugar descrito anteriormente permiten a esta representación Fiscal, tener fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano RAMON ANTONIO LEAL GARCIA y los mismos están constituidos por los siguientes elementos. 1. Acta Policial, de fecha 11-11-0 4 levantada en la sección de Investigaciones Penales del destacamento N°. 68 de la Guardia Nacional, suscrita por el TTE. Ramón A. Leal. 2. Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 12-11-04, emanada del tribunal Segundo de control de esta Circunscripción Judicial. PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, De los elementos y los hechos en que se fundamentan la presente acusación, los cuales fueron investigados por el ministerio publico; podemos observar de manera ineludible, inequívoca y notoria; que en la presente causa se encuentran y notoria; que en la presente causa se encuentran todos los requisitos del ilícito penal, previsto y sancionado en el articulo 177 en su primera parte del Código Penal, vigente, es decir; estamos en presencia de una Privación Ilegitima de Libertad. Ello en virtud, de que el acusado bajo su investidura de funcionarios adscritos a la Guardia nacional, en su accionar quebranto toda condición y formalidad prescrita y establecidas por nuestras leyes para privar de la libertad al ciudadano WILMER FERNANDEZ, constituyéndose o reflejándose así los requisitos del ilícito in comento. MEDIOS DE PRUEBAS, la convicción acerca de la comisión de tal hecho en las circunstancias expuestas, se desprende de los siguientes elementos, los cuales ofrezco como medios de pruebas que serán presentados en le debate oral y publico. Cumpliendo con lo establecido en el artículo, en el artículo 326 en su numeral 5° de la norma subjetiva, esta representación fiscal, ofrece como medios de pruebas para ser presentados y debatidos en el juicio oral y publico, las siguientes documentales: 1. Acta policial, de fecha 11-11-04; suscrita por el TTE. GN Ramón Antonio Leal García, mediante la cual dejo constancia de su actuación en dicha fecha, en el cual practico la detención del ciudadano WILMER FERNANDEZ, a los fines de que sea incorporada para su lectura y ponerla de vista y manifestó, ante el acusado de autos, con el objeto de que esta ratifique su rubrica o firma. 2. Copia Certificada del acta de presentación de imputado de fecha 12-11-04, levantada por el tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual se acordó la NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones que dieron pie a la detención de la victima de autos, por ser estas violatorias de todo derecho y garantía constitucional, a los fines de ser incorporadas para su lectura, con el objeto de que el tribunal tenga un conocimiento amplio de lo allí decidido. A razón, con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que mediante lectura se incorporen al debate oral y publico el contenido de tales documentales como medios de pruebas, los cuales serán promovidos como medios de prueba al juicio oral y publico. SOLICITUD DE ENJUICIMAIENTO, en tal virtud y de conformidad con lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de sentencia y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano RAMON ANTONIO LEAL GARCIA, plenamente identificado en autos por considerarlos autor y responsable de la comisión del delito de: PRIVACION ILEGITIAM DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionados en el articulo 177 en su primer aparte, en perjuicio del ciudadano WILMER FERNANDEZ. En tal sentido solicito a este digno tribunal se admita en su totalidad la presente acusación y en consecuencia dicte el auto de apertura a juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 Ejusdem y se impongan una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con la norma ya señalada. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente la Suspensión Condicional del Proceso y la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta lo siguiente: En principio quiero decir que la acusación y cualquiera que escuchara la misma estaría totalmente de acuerdo de una Privación Ilegitima de Libertad sin embargo considero que la acusación como tal no se reflejan los hechos como de verdad sucedieron el punto lógico es que esta persona o la detención de un ciudadano el cual no hizo entrega de la cedula sabiendo aun que las personas prestaron toda la colaboración para su identificación de entonces el procedimiento se inicio como tal o comenzó cuando esta persona se niega a identificarse se les pide la identificación a todos y el se niega a colaborar en un punto de control cabe destacar de que era un transporte publico el 99 por ciento a excepción de la victima se negó a desabordar la unidad luego se niega a identificarse producto de eso sola petición se latera y comienza de en presencia de todo el colectivo a pronunciar palabras grotescas consideradas una falta de respeto en contra de la autoridad en el sitio es decir de la autoridad militar en contra del ciudadano gobernador no es considerado un elemento de juicio yo haciendo caso omiso me le acerque y le pregunte si le pasaba algo extraño eso tampoco es normal que ser humano se altere de esa manera y de tal forma pude confirmar que no tenia aliento etílico la gente que viajaba en la unidad se estaba quejando porque se estaba prolongando la parada tanto al vehículo como a las personas todos mostraron sus documentos de identidad luego procedimos a identificar a todos los ciudadanos uno por uno cuando pasamos a la parte del equipaje se encontraba una valija que no le aparecía dueño diciendo después el ciudadano aquí presente advirtió en forma grosera que a el no le revisarían su maleta y de que el no había cometido ningún delito y nosotros no teníamos la autoridad para revisarla la maleta y por lo tanto no permitiría la revisión del equipaje nos despertó curiosidad por la actitud sospechosa que tomo dicho ciudadano y nos pareció extraño ya que todas las demás personas prestaron su mayor colaboración y que esta persona no permitiera la revisión, el conductor de la unidad le informa a los pasajeros me pregunto que si las personas se podían retirar las persona que ya se había terminado la revisión, el ciudadano aquí presente exploto en ira de una forma casi incontrolable se quito la camisa en forma desafiante se dirigió hacia mi persona agrediéndome verbalmente y en vista de lo sucedido designe para que lo custodiaran para en evitar un mayor designe a dos funcionarios una femenina y un masculino del punto de control el ciudadano aquí presente incluso amenazo con lanzarse al rió le dije a los funcionarios que lo mantuvieran vigilado no fuera agredirse de hecho empujo a la funcionaria femenina y la despojo del armamento llamar al Teniente Camar a la posible le informar la situación del ciudadano por que lo trasladara por lo menos hacia comando el teniente accedió el señor abordo la unidad el vehículo se retiro cabe destacar 10 11 de la noche y me entero que perdió el control totalmente dentro de l comando el Capitán de que estaba de servicio y se requirió que esta persona se trasladaran hasta el comando de la policía al día siguiente me piden que levante el acta policial, de hecho esa acta consta y forma parte de las actuaciones que el procedimiento que había terminado nulo y que se había producido una privación ilegitima de libertad y ahora pues es lógico pensar yo no soy abogado, lo prive de la libertad el no quiso presentar su cedula y que esa acusación no iba a llegar a ninguna parte, o de lo que se me acusa quiero expresar y es bastante deprimente lo que esta pasando como lo que esta pasando conmigo y eso que la ciudadanía pide a gritos mayor protección y una de los principales problemas que tiene este país afecta operativos como este y las personas sigue cometiendo robo de vehículos, drogas, violaciones, delitos contra la propiedad, otro caso esta persona con esa actitud que tenia los funcionarios no les faltaron ganas para hacerlo controlar sin embargo yo no deje por lo menos en mi presencia y bajo ninguna circunstancias que lo maltrataran para evitar lo que estamos viviendo en este momento y en esta tarde y en vista de eso me considero una persona muy pausada se hizo de todo lo que estaba a mi alcance no le hice caso porque no quería esa persona escapo de mis manos lo tuve controlar la situación y la misma me produce preocupación como es dejar ver que no puedes hacer nada con este tipo de personas con su manera de comportase porque actuar de una manera mas ajustado a la ley posible y el mayor numero posible ahora yo me estoy viendo involucrado, mas para mi carrera entonces para terminar no me queda mas seguir confiando en la justicia terrenal en realidad se haga la verdadera justicia de verdad que tome lo hechos como de verdad pasaron con esta persona. Es todo. Acto seguida la defensa expone: Vista la manifestación de mí representado, el fundamento de los hechos este escrito que voy a presentar es extemporáneo por cuanto la defensa anterior no lo presento en su oportunidad correspondiente y del llamado el colega revisando de que primero no participo en una audiencia no vino la presunta victima otras veces no había venido estamos a derecho por motivo o con fundamento al articulo 13 del adjetivo penal y con fundamento al artículo 13, 26, 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es por lo que solicito que el presente sea admitido e igualmente declare con lugar la excepción que allí alego en el sentido de que la acusación no tiene los respaldo necesario, las evidencias necesarias para la continuación del proceso por lo que de acuerdo al artículo 33 numeral 4º debe ciudadana juez declarar el sobreseimiento en caso de que desestime la excepción alegada presento la siguientes evidencias copia fotostática de 2 oficios y para confirmar solicito que se oficie al Comando de la Guardia Nacional Destacamento nº 68 para que de allí envíen copia certificada de los mismos están plenamente identificada los cuales son 1 oficios Nº SLP 267 -04 de fecha 10-11-04 dirigido al Comandante General de la policía de San Fernando de Apure 2° Oficio Nº SLP-324-04 de fecha 10-11-04 dirigido al ciudadano DR. Ulises Rivas Zambrano fiscal noveno así mismo sean admitidas la pruebas testimoniales de los testigos Rosalba Belandria, Ángel Ramón Mendoza y Camalier José Camargo Gomez los dos primero guardias nacionales y el tercero teniente para la época en que ocurrieron los hechos en el escrito en que he hechos referencia de los tres testigos en base a la comunidad de la pruebas me adhiero las que ahí allí. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: Me apego a la solicitud fiscal, confió en la Fiscalia y en la justicia. Es todo. Solicitado como ha sido se le concedió nuevamente el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expone: escuchado lo expuesto por la defensa este fiscal debe hacer la siguientes acotaciones en primer lugar a titulo informativo de la defensa privada la fiscalía general esta compuesta por diferente direcciones a las cuales se encuentran adscrito un numero por de fiscales cada dirección debe cumplir una dirección específica en el caso en cuestión el procedimiento acordado de auto lo conoció un fiscal del proceso y en razón de que tal decisión dictada por un órgano jurisdiccional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela decreto la nulidad de la actuaciones y ordeno que se aperturara la averiguación correspondiente entrando aquí a conocer esta fiscal del Ministerio Publico por orden expresa de nuestra carta magna y por circular emanada del Fiscalia general ningún fiscal ordena la privación de libertad ni por el contrario ordena libertades debemos recordar así lo establecido en el artículo 44 º1 por otro lado la defensa manifiesta en términos escuetos que la acusación presentada por este despacho fiscal no cuenta con lo s respaldo fiscal y que debió este fiscal ordenar en la investigación si nos remitimos a las acta se puede observar que el escrito acusatorio esta compuesto de los seis elementos que debe contener una acusación conforme a lo establecido artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que en resumen consta de datos del imputado, hechos que se le imputan, elementos en que se fundamentan la imputación, preceptos jurídicos aplicables, medios de pruebas, y la solicitud de enjuiciamiento, así mismo dicho articulo expresa que cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona elementos serios deberá prevalecer la acusación ciudadana juez con la pruebas ofrecidas para el debate oral y publico autónomo considero que los mismos son elementos suficientes para tipificar el delito del que fuera acusado el imputado máximo cuando nuestra carta magna establece que el estado estará de investigar los delitos de los derechos humanos por los funcionarios en tal sentido en virtud de todo lo anteriormente expuesto este representante fiscal solicita o ratifica la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos y así mismo que el legajo probatorio ofrecido por la defensa sea declarado extemporáneo toda ves que de las actas se pueda ver que la primera oportunidad en que se fijo la presente audiencia fue para el 18-01-06 por lo que mal pide la defensa después de haber trascurrido mas de un año integro presentar excepciones ante este tribunal y mas aun solicitar el sobreseimiento de la causa manteniendo la tesis que lo hechos investigados no revisten de carácter penal. Es todo. Solicitado cono ha sido Se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: Ciudadana juez en vista de lo solicitado por el fiscal reafirmo el contenido del escrito que presente en fecha 05 -03- 07 que corre en autos por cuanto el fundamento esta en los artículo que yo mencione mas en la jurisprudencia de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada donde fue ponente el Dr., Alejandro Angulo Fontivero de fecha 20-10-05 expediente Nº 02 493 en el caso de interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y además el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la fase intermedia se pueden oponer la excepciones a que se refiere el escrito requerido o permitido por el artículo 328 Ejusdem esto quiere decir que es factible la presentación de la admisión de la evidencias que se alegan en la audiencia preliminar por el caso tal ciudadana juez desestime a la excepción interpuesta pido que se lean de artículo 339 ídem numeral 2 la declaración que rindió el ciudadano presunta victima al igual de las consideraciones solicito se oficie al comando reafirmar que eso es cierto. Es todo. Acto seguido la juez expone: “Oída como han sido las exposiciones de las partes este tribunal va diferir por el lapso de una hora y media siendo así las cuatro y media de la tarde, hasta las seis de la tarde. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó”. De seguida siendo las 6:00 horas de la tarde, procede el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede a Constituirse nuevamente, a fin de emitir Pronunciamiento correspondiente. Acto seguido la ciudadana juez expone: Oídas como han sido las exposiciones de las partes y una vez revisado exhaustivamente el legajo contentivo de la causa, se evidencia, que en fecha 23 de noviembre del año 2005, se presentó ante la Fiscalía Séptima del ministerio Público, el Ciudadano RAMON ANTONIO LEAL GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.591.687, en compañía de su abogado, DR. WILMER QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.943, a los fines de la imputación fiscal correspondiente. Sin embargo, no se evidencia a la causa Acta de juramentación del mismo, requisito indispensable que debe cumplir el defensor privado ante un Juez de Control, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, que señala: “…Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta….El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado…”
Situación ésta que no ocurrió, puesto que este Tribunal al percatarse de la falta de constancia del acta de juramentación del defensor, procedió a verificar en los Libros de Solicitudes existentes en los dos Tribunales de Control existentes en este Circuito Judicial Penal, verificando que efectivamente, existe una solicitud signada con el numero S1C-241-05, nomenclatura de este mismo tribunal, en donde existe escrito de nombramiento del Ciudadano Ramón Antonio Leal mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, designando como su abogado defensor al Dr. Wilmer Quintana, y que aun cuando se acordó librar la correspondiente de notificación al mismo, no consta el Acta de juramentación ante el Juez de Control del mencionado defensor.
Ahora bien, señala el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nº 152-030505-04412, con ponencia de la magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL que: “PREVIO a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ANTE EL JUEZ DE CONTROL, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa”.
Así mismo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Sala Constitucional No. 482, del 11 de marzo 2003, caso: Rony Alfredo Zabala Barcía
que: LA DEFENSA DEL IMPUTADO, cuando recae sobre un abogado privado, ES UNA FUNCIÓN PÚBLICA y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como SOLEMNIDAD INDISPENSABLE para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal.
Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte.
Sent. Sala Constitucional No. 482, del 11 de marzo 2003, caso: Rony Alfredo Zabala Barcía.
Siendo este el caso particular de no existir acto de juramentación del defensor privado Dr. Wilmer Quintana, se violó lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, único requisito de formalidad esencial, para la constituirse en defensores de imputados en cualquier proceso penal, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto de imputación del Ciudadano Ramón Antonio Leal, suficientemente identificado en autos.
En consecuencia, quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 104 del Código Orgánico Procesal Penal, como garante de la constitucionalidad y regularidad del proceso, acuerda de oficio, y de conformidad a lo estatuido en los Artículos 190 y 191 ejusdem declarar la nulidad absoluta del acto de imputación realizado por el Fiscal Séptimo del ministerio Público al ciudadano Ramón Antonio Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº13.591.687, de fecha 23 de Noviembre de 2005, Audiencia Nº 04F70131-05, el cual corre inserto a los folios 17 y 18 de la causa; en consecuencia, y como efecto establecido en el articulo 196 ejusdem se decretan igualmente nulas las actuaciones subsiguientes; quedando incólume los actos propios de la investigación.
En virtud de tal declaratoria de nulidad es inoficioso pronunciarse sobre los pedimentos tanto del Fiscalia del Ministerio Publico, como de la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA:
PRIMERO: SE DECRETA DE OFICIO, la nulidad de todo lo actuado, desde el acto de imputación hecho por la Fiscalia Séptima del Ministerio publico en fecha 23 de noviembre de 2005 al ciudadano Ramón Antonio Leal García, venezolano, militar activo, titular de la Cédula de Identidad Nº13.591.687, dejando a salvo los actos propios de la investigación.
SEGUNDO: SE deja sin efecto la celebración de la presente audiencia preliminar.
TERCERO: Remítase la causa de manera inmediata a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines de ley correspondientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y Así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Acto seguido solicita el derecho de palabra el representante fiscal. Se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expone: Escuchadas la decisión este fiscal de conformidad con el artículo 44º recurso de revocación de la decisión en cuestión el Ministerio Publico ciudadana juez en cumplimiento del artículo 285 ordinal 2º del debido proceso establece en el artículo 49 una ves cuando fueron remitidas las actuaciones a la Fiscalia para llevar a cabo la presente investigación le libro boleta de citación al ciudadano Comandante General Patiño ello a los fines del artículo 188 de la normativa ello con el fin de que debiera comparecer al imputado de conformidad con el articulo 130 en denuncia formulada por el ciudadano WILMER FERNANDEZ, se le libro boleta de citación para que compareciera con su abogado de confianza debidamente juramentado a los fines de imputara en la Fiscalia todo eso de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a esto el Ministerio Publico cumplió con los pasos exigidos por la ley a los fines de que compareciera como su defensor privado el mismo debía juramentarse ahora bien no es causa imputable al Ministerio Publico que por error involuntario se obviara que el defensor del ciudadano del Ramón Antonio Leal que el Dr. Wilmer Quintana se pregunta este representante Fiscal se va a ver cercenado artículo 13 por un error imputable al tribunal, es por ello solicito se examine la decisión dictada se proceda a dictar una diferente a ella como la jurisprudencia a la que hace mención la defensa privada es por lo que solicito la revocación de la decisión. Solicitado como ha sido se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: Es bastante sorprendente que usted se refiera de esa manera si de conformidad con el artículo 339 prohíbe si la Fiscalia es parte de buena fe y manifiesta que fue por culpa del imputado, mía y del tribunal no se hizo la juramentación mal podría la juez permitir que siguiera el expediente se perdería mas tiempo. Solicitado como ha sido se le concedió nuevamente el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expone: Se quiere dejar constancia como parte de buena fe y no en ese tono despectivo que ha utilizado la defensa sino que en representación de la victima por un error que no es imputable a las partes esta causa la cual se encuarta paralizada desde el mismo momento en razón de que el acusado nunca compareció es bastante triste por llamarlo de alguna forma que todo el aparataje de justicia y todo el costo que le genera al estado venezolano a una fase que ya precluyo tanto a la acusación del Ministerio Publico por parte de la defensa privada no menos cierto el imputado tenia conocimiento de que debía de presentar o designar a su abogado de confianza para que se juramentara. Solicitado como ha sido se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensa privada: Se quiere deja constancia como parte de buena fe no en ese tono despectivo que ha utilizado la defensa sino que en representación de la victima por un error que no es imputable a las partes esta causa la cual se encuarta paralizada desde el mismo momento en razón de que el acusado nunca compareció es bastante triste por llamarlo de alguna forma que todo el aparataje de justicia y todo el costo que le genera al estado venezolano a una fase que ya precluyo tanto a la acusación del Ministerio Publico por parte de la defensa privada no menos cierto el imputado tenia conocimiento de que debía de preséntar o designar a su abogado de confianza para que se juramentara. Seguidamente la ciudadana juez expone: Escuchadas como ha sido a la Fiscalia en reiteradas oportunidades como autores responsables al tribunal de que no se hizo la juramentación este tribunal como es bien sabido por todos las diligencias las traen realizadas los defensores y a solicitud por escrito de la Fiscalia y el ciudadano que los designa como defensor al ciudadano fiscal tiene conocimiento de ello no de haber introducido esta solicitud del cargo de defensor privado dice el fiscal se hicieron la diligencias necesarias donde se acuerda tomar juramento de ley al ciudadano se libro la respectiva boleta tampoco es imputable al tribunal que no hay causa en los tribunales deben hacerse por medio de una solicitud venir a juramentarse, la fiscalía debió exigirles a la defensa su acta de juramentación el tribunal al no tener evidencia de esta acta juramentación debe de no denegación de jurisprudencia que todos narraron y que en realidad lleva consecuencias por lo tanto se declara sin lugar le recurso de revocación. Se acuerda agregar la solicitud de juramentación signada con el número S1C-241-05, a dichas actuaciones. Y Así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YULI BALI ARVELO