REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Abril de 2007
195º y 146º


SOBRESEIMIENTO



CAUSA:
1C-2626-02
IMPUTADO:
LEIDA JOSEFINA PIÑA, JONATHAN APARICIO, DANNY FERNANDEZ

VICTIMA:
GALVIS ISAIAS CASTELLANO QUINTO

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
PROCEDENCIA:
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO




Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure por el ciudadano DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, la cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO en la causa N° 1C-2626-02, nomenclatura de este Tribunal y la causa N° 04-F4-2045-02 nomenclatura de la Fiscalía, donde aparece como imputados los ciudadanos, LEIDA JOSEFINA PIÑA, JONATHAN APARICIO, DANNY FERNANDEZ, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano GALVIS ISAIAS CASTELLANO QUINTO, administrador de la Licorería el Recreo, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar que efectivamente los ciudadanos fueron los autores en la comisión del hecho ilícito, aunado a ello de que el ciudadano GALVIS CASTELLANO en rueda de reconocimiento que se efectuara en fecha 06-01-03, no reconoce a los presuntos imputados como participe de los hechos investigados. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente averiguación se inicia el día 15-12-02, en virtud de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por el ciudadano GALVIS CASTELLANO, quien entre otras cosas, expuso: “En fecha 14-12-02, en horas de la noche como a las 10:20pm, estábamos cerrando la Licorería cuando llegaron tres personas, una mujer y dos hombres en un vehículo y nos sometieron con armas de fuego y nos despojaron de nuestras pertenencia, dinero en efectivo producto de la venta diaria y a un cliente la quitaron todo lo que tenia…”; observándose que desde el día 14-12-2002, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso, hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS.

Evidenciándose que si bien es cierto, que está demostrada la comisión del ilícito penal que nos ocupa, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no existen elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad de su autor, ya que a pesar de haber sido señalado los ciudadanos LEIDA JOSEFINA PIÑA, JONATHAN APARICIO, DANNY FERNANDEZ, como los responsable de tal ilícito penal, hasta la presente fecha, pese haber transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, no se han incorporado nuevos elementos de convicción que determinen fehacientemente su culpabilidad. Ante éstas circunstancias para quien aquí se pronuncia, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigos presénciales que depongan sobre los hechos, determinar la responsabilidad de los referidos ciudadanos en el ilícito penal objeto de la presente investigación y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento.

En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando; no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y al principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°. Y ASI SE DECIDE.


DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, en su carácter de Fiscal cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 1C-2626-02 nomenclatura de este Tribunal y 04-f4-2045-02 nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, seguida contra los ciudadanos LEIDA JOSEFINA PIÑA, JONATHAN APARICIO, DANNY FERNANDEZ, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano GALVIS ISAIAS CASTELLANO QUINTO, Administrador de la Licorería el Recreo todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YULI BALI ARVELO



EL SECRETARIO

ABG. EDWIN BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN BLANCO




Causa N° 1C-2626-02
YBA/EB/yorman.-