REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

San Fernando de Apure, 20 de Abril de 2007.

197º y 148º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C- 9646-07
IMPUTADO: JOSE JESUS APONTE ULLOA.

VICTIMA:
SE DESCONOSE

DELITO:
HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

PROCEDENCIA:
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

El Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas Abg. GREGORICK JOSUE SARMIENTO VIELMA, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante orden de inicio de investigación ordenada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, motivado a denuncia presentada por ante el Destacamento de Frontera N° 63 de la Guardia Nacional, Bruzual Estado Apure, anexando acta policial suscrita por los Funcionarios C/1 (GN) CLAVIJO ALEXIS Y GNAL. VEGAS FERMIN JOSE JESUS, quienes dejaron constancia que encontrándose de servicio en el punto de control Fijo de la población de Bruzual, se acerco una camioneta marca Ford, Modelo 15, Color gris, Placa 629-DBI, por lo que el conductor quedo identificado como JOSE JESUS APONTE ULLOA, donde presento copia fototastica de certificado de circulación a nombre de MARCOS RABEL APONTE, seguidamente efectuaron revisión al serial del chasis, donde se percataron que el mismo no era utilizado por la empresa Ford Motor de Venezuela por lo que se procedió a retener el vehículo.
SEGUNDO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expone en la misma lo siguiente: “…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
TERCERO: Que efectivamente los hechos se sucedieron en fecha 21-02-2006 y hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) AÑO, UN (01) MES y TREINTA (30) DÍAS, por cuanto presuntamente el serial de carrocería o chasis, no es el utilizado por la planta ensambladora; así las cosas, ordenadas las cosas de rigor, se determino mediante la experticia que los seriales del referido vehículo se encuentra en su estado original, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-9646-07, seguida en contra de JOSE JESUS APONTE ULLOA, por la presunta comisión de uno de los delitos de HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. YULI BALI ARVELO EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN BLANCO
Causa N° 1C-9646-07
YBA/EB/yorman.-