REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 20 Abril de 2.007
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-9680- 07
JUEZ : DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) JESUS ANTONIO BOLAÑO TORRES, titular de la cédula de identidad 15.073.859, residenciado en sector Santa Catalina, casa s/n, mas adelante de Bruzual, casa de color blanco, Municipio Sosa del Estado Barinas, hijo de Rut Torres, y Guillermo Antonio Bolaño, nacido el 19-11-1972, natural de Santa Catalina, Estado Barinas. RAMON ANTONIO BOLAÑO TORRES, titular de la cédula de identidad 15.329.999, residenciado en residenciado en sector Santa Catalina, casa s/n, mas adelante de Bruzual, casa de color blanco, Municipio Sosa del Estado Barinas, hijo de Rut Torres, y Guillermo Antonio Bolaño, nacido el 19-11-1972. Natural de Santa Catalina, Estado Barinas. y MANUEL ANTONIO BOLAÑO TORRES, titular de la cédula de identidad 15.383.927, residenciado en residenciado en sector Santa Catalina, casa s/n, mas adelante de Bruzual, casa de color blanco, Municipio Sosa del Estado Barinas, hijo de Rut Torres, y Guillermo Antonio Bolaño, nacido el 17-06-1976 natural de Santa Catalina, Estado Barinas.
DELITO LEY PENAL DEL AMBIENTE
En el día de hoy, veinte (20) de Marzo de 2.007, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, JESUS ANTONIO BOLAÑO TORRES, RAMON ANTONIO BOLAÑO TORRES, Y MANUEL ANTONIO BOLAÑO TORRES, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Publico ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, a quien se le toma el juramento de ley, quien jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Publico hace la presentación de los tres ciudadanos antes identificados quienes el día 18 de abril siendo las 08:30 de la mañana, se encontraban en el sector Boca de Jobito, realizando actividades de caza ilícita, siendo sorprendidos por Funcionarios de la Guardia Nacional, comando Fluvial de la Población de Bruzual Estado Apure, y retuvieron ocho animales sacrificados de la especie baba, dos cuchillos, un machete dos canaletes, dos palancas, se le imputa el delito de Caza Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, solicito se califique la aprehensión en flagrancia, y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo se solicito que la investigación se siga por la vía ordinaria. Es todo” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone de manera conjunta lo siguiente: Le damos la palabra a la defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: Evidentemente el día 18-04-07, fueron detenidos los ciudadanos a quienes represento en este acto, y ya identificados en boca de jubido, sector del rió Apure, por efectivos de la Guardia Nacional, a quienes se le imputa los delitos de Caza Ilícita , evidentemente esta defensa observa que faltan elementos de convicción para establecer la verdad de los hechos y considerando pertinente y ajustado a derecho me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico, así mismo en virtud que estos ciudadanos viven la jurisdicción del Municipio Muñoz cerca del Municipio Sosa del Estado Barinas, y solicito que se las presentaciones se haga por ante el municipio Muñoz. Es todo. La Juez expone: Oída la exposición del Ministerio Público, así como la deposición de la defensa, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados JESUS ANTONIO BOLAÑO TORRES, RAMON ANTONIO BOLAÑO TORRES, Y MANUEL ANTONIO BOLAÑO TORRES, como autores y responsables del delito de Caza Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Bruzual Estado Apure, para lo cual se oficiara a tales fines; así mismo no acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputados JESUS ANTONIO BOLAÑO TORRES, titular de la cédula de identidad 15.073.859, residenciado en sector Santa Catalina, casa s/n, mas adelante de Bruzual, casa de color blanco, Municipio Sosa del Estado Barinas, hijo de Rut Torres, y Guillermo Antonio Bolaño, nacido el 19-11-1972, natural de Santa Catalina, Estado Barinas. RAMON ANTONIO BOLAÑO TORRES, titular de la cédula de identidad 15.329.999, residenciado en residenciado en sector Santa Catalina, casa s/n, mas adelante de Bruzual, casa de color blanco, Municipio Sosa del Estado Barinas, hijo de Rut Torres, y Guillermo Antonio Bolaño, nacido el 19-11-1972. Natural de Santa Catalina, Estado Barinas. y MANUEL ANTONIO BOLAÑO TORRES, titular de la cédula de identidad 15.383.927, residenciado en residenciado en sector Santa Catalina, casa s/n, mas adelante de Bruzual, casa de color blanco, Municipio Sosa del Estado Barinas, hijo de Rut Torres, y Guillermo Antonio Bolaño, nacido el 17-06-1976 natural de Santa Catalina, Estado Barinas, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Bruzual Estado Apure, para lo cual se oficiara a tales fines; así mismo no acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Caza Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad la presente causa a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DRA. YULI BALI ARVELO.