REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Abril de 2007
196º y 147°
Causa: 1C-9217-07

Revisada como ha sido la causa seguida a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MOSQUEDA Y ANIBAL SANTONES AÑEZ UVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 18.557.836, y 20.826.916, relacionados con la causa 1C-9517-07, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en consecuencia este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta a los referidos ciudadanos y a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Siete (2007) se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MOSQUEDA Y ANIBAL SANTONES AÑEZ UVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 18.557.836, y 20.826.916, en la cual vista la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. JULIO CESAR CASTILLO, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo y la presentación de dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad de treinta (30) unidades tributarias, lo equivalente en bolívares a 1.128.960, 00.


A tales efectos el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.


Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, esta juzgadora observa:

Que ciertamente los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MOSQUEDA Y ANIBAL SANTONES AÑEZ UVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 18.557.836, y 20.826.916, relacionados con la causa 1C-9517-07, pese a tener medida cautela menos gravosa, a saber: La señalada en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo, y la presentación de dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias, los mismos se encuentran detenido desde el día 17 de Febrero de 2007, hasta la presente fecha, por no haber cumplido con la caución personal que le fuera impuesta por este Tribunal en su oportunidad, por lo que los imputados de autos lleva dos (02) meses y siete (07) días detenidos, lo cual lo hace merecedor de la revisión de la medida, por parte de esta juzgadora, y como quiera que el fin de las medidas cautelares es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y la excepción es la privación; quien aquí decide, examinando las medidas impuestas consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo, y la presentación de dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias; estima prudente acordar sustituye la medida ut supra indicada, solo en el monto de la fianza la cual sera en lo sucesivo de salario mínimo, manteniendo a su vez la señalada en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida impuesta por considerar que si bien es cierto que las medidas cautelares a que fueran objeto los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MOSQUEDA Y ANIBAL SANTONES AÑEZ UVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 18.557.836, y 20.826.916, son menos gravosas, éstas se han hecho de imposible cumplimiento para su persona, y su núcleo familiar. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PUNTO ÚNICO: Con lugar la revisión de la medida cautelar, en la presente causa, en virtud, de que la medida cautelar que actualmente tiene los ciudadanos imputados, CARLOS ENRIQUE MOSQUEDA Y ANIBAL SANTONES AÑEZ UVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 18.557.836, y 20.826.916, puede ser satisfecha razonablemente por otra menos gravosa y ajustada al objeto, propósito y razón de los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, que imperan en nuestro sistema procesal penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL DE TREINTA (30) UNIDADES TIBUTARIAS, que le fuere impuesta a los ciudadanos antes identificados; por la fianza personal de Salario Mínimo Nacional; y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Librése la respectiva Boleta de traslado para imponer al imputado.

Publíquese, Notifíquese y Déjese copia. Firme el presente pronunciamiento remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Segunda del Ministerio Público para que prosiga la investigación.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YULI BALI ARVELO.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO
Causa: 1C-9217-07
YBA/EB..-