REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Abril 2.007.
196º y 147º
Causa: 1C-9565-07
Recibido como ha sido de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, la causa signada con el numero 1C-9565-07, seguida a los ciudadanos LOPEZ ORLANDO RAMON, CASTRO JOSE DE JESUS, FELIX RAMON MIRABAL, E ISIDRO MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 15.461.903, 12.900.788, 11.755.014, y 13.640.625, este Tribunal procede a decidir en cuanto a la solicitud de la Defensa Publica DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, de la siguiente manera:
Señala la defensa pública entre otras cosas lo siguiente: “…La Jueza de Instancia no decidió nada acerca del asunto planteado. Ahora bien, vista la opinión fiscal y con fundamento al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, me facultad y por la insistencia de mis defendidos de solicitar la devolución de los objetos recogidos o incautados en el procedimiento de aprehensión. Quiero dejar constancia que los objetos incautados a mis defendidos, y que son ellos los mismos interesados en que se le sean entregados sus bienes muebles por ser su medio de trabajo y manutención de su familia, por tratarse de pescadores requieren de sus herramientas para trabajar; en consecuencia no se requiere documentación especial, con base a la ley que señala “que la posesión del bien mueble es justo titulo (Articulo 794 del Código civil Venezolano)…” Petitorio: con Base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente le pido a usted ciudadana juez de control, la devolución de los objetos incautados por la Guardia Nacional a mis defendidos.”
Ahora bien, es importante señalar que este Tribunal si emitió pronunciamiento en Audiencia de Presentación de los imputados de autos antes identificados, en fecha 05 de Marzo de 2007, a la solicitud de la defensa, tal como se dejo constancia en acta de lo siguiente: “…En cuanto a los objetos que forman parte de la investigación considerando que los mismos están a la orden de Ministerio Publico, es por ante este ente que se deben solicitar los mismos, presentando para ello la documentación debida. Es todo…”
Sin embargo considerando lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:
“...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”
Y en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, Igualmente se estableció:
“…Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”
Ante tales circunstancia y vista la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad de los bienes que se reclama, así como la cantidad y especificación de los mismos las cuales no fueron señaladas por la defensa, aunado al hecho de que no consta en actas las experticias respectivas que debe el organazo investigador realizar a los objetos incautados en la presente investigación, y tomando en consideración que hasta la presente fecha dichos objetos siguen a la orden del Ministerio Público, pese a que los solicitantes no consignaron la documentación respectiva que los acredita como propietarios de dichos bienes, y por cuanto el solicitante no ha demostrado la plena propiedad por medio del Título idóneo, otorgado por el Organismo Público encargado, no llenando los extremos del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por la DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos LOPEZ ORLANDO RAMON, CASTRO JOSE DE JESUS, FELIX RAMON MIRABAL, E ISIDRO MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 15.461.903, 12.900.788, 11.755.014, y 13.640.62. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos LOPEZ ORLANDO RAMON, CASTRO JOSE DE JESUS, FELIX RAMON MIRABAL, E ISIDRO MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 15.461.903, 12.900.788, 11.755.014, y 13.640.62, referente a la entrega de los objetos retenidos en la presente investigación
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, trascurrido el lapso de ley correspondiente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YULI BALI ARVELO
EL SECRETARIO
AB. EDWIN MANUEL BLANCO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
AB. EDWIN MANUEL BLANCO.
Causa: 1C-9565-07
YTBA/EB..-