REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Abril 2.007.
196º y 147º
Causa: 1C-9596-07
Visto el escrito interpuesto por la ABG. LUISA MARIA PANTOJA en su carácter de Defensor Publico del ciudadano WILLIAMS JOSE ALMEIDA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 18.328.332, en la que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida de privación Judicial de libertad que fue dictada al ciudadano antes identificado, en fecha 17-03-07, en tal sentido este Tribunal a los fines de decir considera lo siguiente:
En fecha 17 de Marzo del 2007, este Tribunal Primero de Control, decreto la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado WILLIAMS JOSE ALMEIDA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 18.328.332, conforme a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito precalificado en principio por el Ministerio Público como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien de los elementos que emergen de las actuaciones se evidencia que existe un hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, cuya pena en su limite máximo es de dieciséis (16) años de prisión para el Delito de Robo de Vehículo, y de cinco (05) años en su limite máximo para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que existe la presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien considerando que en fecha 14 de Abril de 2007, siendo las 03:55 horas de la tarde, fue consignado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de manos de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, escrito acusatorio en contra del imputado WILLIAMS JOSE ALMEIDA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 18.328.332, solo por el delito de Robo de Vehículo Automotor (Moto) en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de Reyes Omar Arcila Galeno, cuya pena es su limite máximo es de dieciséis (16) años de prisión, fijado este Tribunal la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 11 de Mayo de 2007, a las 09:00 horas de la mañana, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado los supuestos por los cuales el este Tribunal decreto la privación preventiva de libertad en contra del imputado antes identificado; y a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a la audiencia antes referida, aunado al hecho que no corresponde a este Tribunal valorar pruebas tal como lo pretende la defensa, es por lo que se declara sin lugar la revisión de medida interpuesta por la profesional del derecho ABG. LUISA MARIA PANTOJA. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad del Imputado WILLIAMS JOSE ALMEIDA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 18.328.332, solicitada por su Defensor Publico ABG. LUISA MARIA PANTOJA, toda vez que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Medida Privativa Preventiva de Libertad en fecha 17-03-07. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YULI BALI ARVELO
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Causa No. 1C-9596-07
YBA/EB/..-