REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Abril de 2007.-
196° y 147°
Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control, signo con el número 1C-9663-07, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia por la perpetración presunta de un hecho punible; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 28-03-2007, el ciudadano OSWALDO JOSÉ YEPEZ ALDANA, titular de la cedula de identidad N° 13.134.037, residenciado en la Urbanización Llano Alto, calle Apure, N°. 246, del Municipio Biruaca, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad Estado Apure, refiriendo: “… Acudo a este Despacho a fin de denunciar que desde el día de ayer 27-03-2007, a las 12:30 del medio día recibí dos llamadas telefónicas donde me decía una voz de una persona masculina que el sabía que yo manejaba plata, que me tenia preparado para el guiso, luego como a las 7:18 de la noche me comenzaron a enviar mensajes de texto donde me decían TE TENGO EN LA MIRA PARA EL GUISO”y el otro a las 7:22 “PENDIENTE SE TODO SOBRE TI, MANEJAS PLATA”, yo le respondí “SÍ QUE JODE” y me contestaron “LOS HECHOS LO DIRAN A LAS 7:24 DE LA NOCHE” y hoy a las 3:52 de la tarde me escribieron que ya me tenían listo para el quieto de lo que me querían hacer (los números telefónicos 0424-3027709, este de donde me envían mensajes, pero el otro no lo pude guardar porque durante el día recibo llamadas de muchos clientes de la empresa para la cual trabajo. Es todo…”
SEGUNDO: Fundamenta el Ministerio Fiscal su solicitud de desestimación en el contenido de las actas que conforman la presente investigación “Que el hecho narrado encuadra en el tipo penal que castiga la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, del Código Orgánico Procesal Penal.
…Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzaré a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses….
El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare a alguno con causarle daño grave e injusto, será castigado con relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
TERCERO: Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud, y verificando que efectivamente los hechos pueden subsumirse más en una normativa de carácter Penal pero establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Tribunal estima procedente desestimar por que concurre un verdadero obstáculo para su ejercicio, conforme al artículo 1° del Código Penal.
CUARTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
QUINTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 21-02-07 que hiciera el ciudadano OSWALDO JOSÉ YEPEZ ALDANA, titular de la cedula de identidad N° 13.134.037, residenciado en la Urbanización Llano Alto, calle Apure, N°. 246, del Municipio Biruaca, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
DRA. YULI BALI ARVELO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. TAIBEHT CASTELLANO
Causa N° 1C-9663-07
YBA/TC/az.-