REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, de 24 Abril de 2.007
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-9687- 07
JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : GONZALEZ RIVAS HECTOR MANUEL
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) JAIRO EFIGUENIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.762.618, (Presento solo copia de la cédula de identidad y no se observa bien la foto) residenciado en la Avenida Caracas, casa N° 21 cerca de la Farmacia Caracas la cual esta ubicada frente a donde venden pollos asados, casa de color azul, al lado de una bodega, familia Castillo, Municipio San Fernando del Estado Apure. hijo de Aide Castillo (v) y Efiguenio Santana (f)
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Abril de 2.007, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, JAIRO EFIGUENIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.762.618, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Publico ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien en virtud del principio de la unidad de la Defensa Publica se encuentra supliendo al Dr. JACKSON CHOMRE LAMUÑO. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Siendo la oportunidad de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Publico hace formal presentación al ciudadano JAIRO EFIGUENIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.762.618, en virtud de haber sido aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar tal como quedo constancia en las actas de fecha 22-04-07, levantada por la Comandancia General de la Policía de este Estado, momentos cuando se introdujo en la residencia del ciudadano GONZALEZ RIVAS HECTOR MANUEL, con el fin de sustraer un DVD, el cual no se pudo llevar motivado a que la victima entre en ese momento a la residencia; por lo que en nos encontramos ante los supuestos legales a los cuales hace referencia el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes identificado, por la comisión del delito que en este acto precalifico como Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6° concatenado con el articulo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, se siga la presente investigación por la via del Procedimiento Abreviado, conforme a lo señalado en el articulo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una medida de coerción personal de la prevista en el articulo 256 ordinal 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez tomada la decisión que considere este Tribunal, sea remitida las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: Yo le doy la palabra a mi abogado. Es todo. De seguida la defensa expone: La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público. Es todo. Acto seguido la Juez expone: Oída la exposición del Ministerio Público, así como la deposición de l imputado, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado JAIRO EFIGUENIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.762.618, como autor y responsable del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6° concatenado con el articulo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento abreviado conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 372 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficinal de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se imponga en este acto de una caución juratoria conforme a lo establecido en el articulo 259 ejusdem, en la cual el imputado jura someterse al proceso, no cometer nuevos delitos, no obstaculizar la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 372 nuemral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Abreviado, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado JAIRO EFIGUENIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.762.618, (Presento solo copia de la cédula de identidad y no se observa bien la foto) residenciado en la Avenida Caracas, casa N° 21 cerca de la Farmacia Caracas la cual esta ubicada frente a donde venden pollos asados, casa de color azul, al lado de una bodega, familia Castillo, Municipio San Fernando del Estado Apure. hijo de Aide Castillo (v) y Efiguenio Santana (f), conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficinal de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y una caución juratoria conforme a lo establecido en el articulo 259 ejusdem, en la cual el imputado jura someterse al proceso, no cometer nuevos delitos, no obstaculizar la investigación; por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6° concatenado con el articulo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de González Rivas Héctor Manuel.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. YULI BALI ARVELO.