REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, de 25 Abril de 2.007
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-9688- 07
JUEZ : DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. ANTONIO JOSE ALVARADO Y JUAN ANTONIO ALMEIDA
VÍCTIMA : YONATAN ISMARY MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) ANGEL RAFAEL BELLO, titular de la cédula de identidad 15.144.720, residenciado en Barrio Merellar, calle Luis Silva, casa s/n, al lado del Centro de Acopio Pesquero, casa de color azul, familia Bohorquez, Elorza Estado Apure
DELITO VIOLENCIA FAMILIAR

En el día de hoy, veinticinco (25) de abril de 2.007, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, ANGEL RAFAEL BELLO, titular de la cédula de identidad 15.144.720, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre los Derechos a la Mujer; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente los Abogados DR. ANTONIO JOSE ALVARADO Y JUAN ANTONIO ALMEIDA, a quienes se le toma el juramento de ley y juran cumplir bien y fielmente el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal comparece a los fines de presentar en calidad de imputado al ciudadano antes identificado, quien estar incurso en uno de los nuevos delitos contemplados en la nueva Ley Orgánica….el cual fue aprendido pro funcionarios adscritos al Destacamento de Elorza, mediante denuncia interpuesto por la victima el 23-04-07, quien señalo que su esposo la había maltratado física y verbalmente. Por los hechos antes narrados el Ministerio Publico precalifica el delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito de conformidad con el articulo 93 de la referida ley se decrete la aprehensión en flagrancia en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que faltan diligencias por recavar pido se siga por el tramite especial establecido en ella ley en su articulo 94 y por ultimo solicito que sea impuesto al ciudadano antes identificado las Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad contempladas en el articulo 92 de esta ley especial ordinal 8º en el sentido que se le ordene a la victima practicarse reconocimiento psicológico ante el Hospital de esta ciudad, y al imputado se le prohíba la agresión física y verbal y psicológica a la victima. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: Bueno yo la causante de los hechos fue que yo andaba tomado, entonces yo estaba afuera y ella estaba amarrándome por que iba a salir a seguir tomando, en ese momento iba pasando la patrulla de la Guardia y cuando llegamos haya dijeron que yo la estaba maltratando a ella, y pusieron la denuncia. Es todo. El Ministerio Publico pregunta: ¿Dónde lo detienen? En la casa. ¿La victima estaba presente? Si. ¿Tiene conocimiento si ella puso la denuncia? Se que ella estuvo en el Comando pero no se si puso la denuncia. ¿Estaba en estado de ebriedad? Si, pero en mi sano juicio. ¿Tubo alguna discusión con la victima? La discusión fue que yo le dije que quería seguir tomando. ¿Llego agredirla? No. Es todo. La defensa pregunta: ¿discutió con su mujer? La discusión era que ella me decía que no me fuera y yo le decía que si me iba a ir. Es todo. La juez pregunta: ¿Cuándo dice que la señora lo agarro por donde lo agarro? Por la camisa. ¿Qué hiciste tú cuando te agarro? Como ella me galo yo caí sentado en la acera. ¿Primera vez que pasa eso? Primera vez. ¿Qué edad tienes? 26. ¿tiene hijos con la señora? No. Es todo. Acto seguido la defensa expone: El Ministerio Publico precalifica por violencia psicológica y violencia física, cursante al folio 12 del referido expediente los instructores de dicho expediente dejan constancia y el medico residente de ese hospital que la victima no tuvo ningún tipo de lesión, y en cuanto al delito de violencia psicológica en la declaración mi defendido jamás le dijo palabras que entran en la causar de dicho articulo, es decir que no agredió ni emocional ni físicamente a la victima, en este caso no entra en ninguno de los artículos por la cual el Ministerio Publico precalifica, en el folio 06 de la presente acto procesal que da inicio a esta audiencia donde los instructores de la Guardia Nacional reciben la denuncia de la victima, tampoco llena los requisitos del articulo 15 ordinal 1º de la referida ley, solicito muy respetuosamente a este tribunal de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete Primero: Nulidad de la aprehensión por que no hay flagrancia por que no hubo delito, y como consecuencia de esto la libertad plena de mi defendido, en caso de no ser aprobado por este Tribunal, solicito muy respetuosamente de conformidad con el ultimo aparte del articulo 93 de la ley especial una medida sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta ley facultad al adjetivo penal. Es todo. La victima expone: Eso fue el domingo el estaba bebiendo desde la madrugada, llego a la casa se baño se cambio y volvió a salir yo le digo que no salga cuando va a cerrar la puerta yo lo agarro por la camisa y el se cayo, en ese momento va pasando el carro de la Guardia y lo agarra y se lo lleva, al día siguiente voy a buscarlo a la Guardia y me dijeron que eso pasa a Fiscalia, a el se lo llevaron como a las 10:30 u 11:00 de la noche, y yo fui como a las 06 de la mañana a buscarlo, allí hay un papel que yo firme pero no lo hice yo, yo no puse denuncia ni nada, cuando yo fui ya estaba el papel redactado, nunca me imagine que iban a ser tantas cosas así. Es todo. El Ministerio Publico pregunta: ¿Usted fue a poner una denuncia a la Guardia Nacional el día 23-04-07? No. ¿No denuncio un maltrato de parte de su esposo? No. Es todo. La defensa pregunta: ¿Su esposo la golpeo, le dijo palabras obscenas? En ningún momento. Es todo. Acto seguido la Juez expone: Oída la exposición del Ministerio Público, así como la deposición de l imputado, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado ANGEL RAFAEL BELLO, titular de la cédula de identidad 15.144.720, como autor y responsable del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la referida ley en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión realizada por la defensas; y se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 92 ordinal 8°, de la ley que rige la materia, consistente en la prohibición expresa del imputado de agredir física y verbalmente a la victima. Así mismo se insta al Ministerio Público a los fines de que ordene el examen psicológico y psiquiátrico tanto al imputado como a la victima por ante la sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, así como la practica del Reconocimiento medico legal a la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de proseguir la presente investigación por el procedimiento especial conforme a lo señalado en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a Una vida Libre de Violencia, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 de la referida ley en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del imputado ANGEL RAFAEL BELLO, titular de la cédula de identidad 15.144.720, residenciado en Barrio Merellar, calle Luis Silva, casa s/n, al lado del Centro de Acopio Pesquero, casa de color azul, familia Bohorquez, Elorza Estado Apure, conforme a lo señalado en el artículo de las señaladas en el artículo 92 ordinal 8°, de la ley que rige la materia, consistente en la prohibición expresa del imputado de agredir física y verbalmente a la victima, todo ello en virtud del delito precalificado por el Ministerio Publico como Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YONATAN ISMARY MARTINEZ. Así mismo se insta al Ministerio Público a los fines de que ordene el examen psicológico y psiquiátrico tanto al imputado como a la victima por ante la sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, así como la práctica del Reconocimiento medico legal a la victima,

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legar a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DRA. YULI BALI ARVELO.