REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy veinticinco (25) de Abril de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la designación por parte del imputado JOSÉ IDELFONSO LINARES quien designa como su abogado defensor al ABG. JOSE ANGEL HURTADO, estando en esta sala el referido abogado debidamente expone: “Acepto el cargo de defensor privado del imputado JOSE IDELFONSO LINARES y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo.” De seguida el Ciudadano Juez dio inicio a la audiencia y solicito al Secretario verifique la presencia de las partes manifestando que se encuentran presentes todas las partes constatándose que se encuentra el defensor privado ABG. JOSÉ ANGEL HURTADO, los imputados RONNY PAULINI LINARES, FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, JOSÉ IDELFONZO LINARES MONSERRATIA, LISANDRO ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ y JOSÉ ANTONIO LEAL GARCÍA y la Fiscal Décima del Ministerio Publico, DRA. LILIA JIMENEZ. Acto seguido, iniciada la audiencia preliminar el ciudadano juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio por lo que esta prohibido plantear cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados RONNY PAULINI LINARES, FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, JOSÉ IDELFONZO LINARES MONSERRATIA, LISANDRO ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ yJOSÉ ANTONIO LEAL GARCÍA, esta Represéntate Fiscal considera oportuno advertir que no se le manifestó al Ministerio Público y no se le notificó a los organismos competentes el cambio del Instituto de reclusión donde se mantendrían en custodia los imputados antes identificados. de Igual forma y en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-02-2008 donde se identifica a los imputados de los autos, y el cual riela a los folios cuatrocientos veintisiete (427) al quinientos veintinueve (529) de la causa, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, AGAVILLAMIENTO Y FACILITACIÓN DE FUGAS, previsto y sancionado en los artículos 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con los artículos 265 y 286 del Código Penal Venezolano, causa esta seguida en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EL ORDEN PÚBLICO. Esta representante del Ministerio Público ratifica de igual manera cada una de las actuaciones policiales y las considera pertinentes y ajustadas a Derecho a los fines de la investigación (la fiscal da lectura a las actas policiales, la representante del Ministerio Público da alusión a los hechos al acto de la fuga de los que se encontraban detenidos y bajo la custodia de los imputados de la causa. De igual forma la representante del Ministerio Público señala las experticias, el peritaje y los levantamientos científicos legales de los funcionarios), encontrándose en dichas actas elementos suficientes para acusar. Aunado a esto la fiscaliza ratifica las experticias realizadas por los órganos auxiliares de justicia. De igual forma ratifico los medios probatorios en su totalidad ofrecidos en el escrito acusatorio, y ratifico cada una de las pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal; (la representante del Ministerio Público da lectura a cada uno de los medios probatorios, experticias y peritajes realizados al centro de reclusión donde ocurrieron los hechos de fuga y por los cuales se inspira esta investigación. Da lectura a las actas de entrevistas y a los informes presentados por cada uno de los imputados. De esta misma forma la representante del Ministerio Público señala los libros de diario y novedades que son llevados en dicho centro de reclusión) Por todo lo antes señalado, esta representación Fiscal acusa formalmente a los ciudadanos RONNY PAULINI LINARES, FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, JOSÉ IDELFONZO LINARES MONSERRATIA, LISANDRO ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ yJOSÉ ANTONIO LEAL GARCÍA por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, AGAVILLAMIENTO Y FACILITACIÓN DE FUGAS, previsto y sancionado en los artículos 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con los artículos 265 y 286 del Código Penal Venezolano, causa esta seguida en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EL ORDEN PÚBLICO, en virtud de que los imputados antes mencionados son considerados como autores y responsables de colaborar, planificar y facilitar la fuga de tres (03) detenidos, dos (02) de ellos se encontraban detenidos por delitos de Narcotráfico. (La representante del Ministerio Público da lectura a cada una de las actas de imputación). Pido ante este Tribunal se admita la presente acusación, así como los medios de prueba documentales y testimoniales en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, así mismo solicito se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra de los imputados RONNY PAULINI LINARES, FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, JOSÉ IDELFONZO LINARES MONSERRATIA, LISANDRO ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ yJOSÉ ANTONIO LEAL GARCÍA. De igual forma solicito a este Tribunal mantenga la medida Privativa de Libertad interpuesta a los imputados RONNY PAULINI LINARES, FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, JOSÉ IDELFONZO LINARES MONSERRATIA, LISANDRO ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ y JOSÉ ANTONIO LEAL GARCÍA, considerando el presunción de peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo mucho hincapié en el daño causado sino en el hecho de que son funcionarios y servidores Públicos encargados de velar por la seguridad de la ciudadanía y los mismos son ejemplo para la sociedad; mayormente resaltando lo establecido en el artículo 252 Ejusdem ya que los imputados antes mencionados son capaces de destruir, armar o constreñir a los testigos y de igual forma puedan obstaculizar la información, en virtud que son funcionarios policiales de rango y pueden adulterar el curso de la investigación. Es por todo ello que solicito el enjuiciamiento de los imputados de auto”. Es todo. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y La Suspensión Condicional del Proceso. A continuación el acusado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta querer declarar. De seguida los imputados exponen: RONNY PAULINI LINARES: “No deseo rendir declaración y le cedo el derecho de palabra a mi Defensor”. Es todo. FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA: “No deseo rendir declaración y le cedo el derecho de palabra a mi Defensor”. Es todo. JOSÉ IDELFONZO LINARES MONSERRATIA: “No deseo rendir declaración y le cedo el derecho de palabra a mi Defensor”. Es todo. LISANDRO ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ: “No deseo rendir declaración y le cedo el derecho de palabra a mi Defensor”. Es todo. Y JOSÉ ANTONIO LEAL GARCÍA: “No deseo rendir declaración y le cedo el derecho de palabra a mi Defensor”. Es todo. De seguida la defensa expone: “En primer lugar en alusión a los artículos 190 191 y 196 del Código Orgánico procesal Penal debo solicitar un estudio previo de la fase preparatoria, en relación con la condición del imputado. Para soportar este proceso, expongo sentencia la cual consigno en este acto y la misma es emanada de la sala de Casación Penal y la cual esta defensa considera importante. (EL ciudadano defensor da lectura a un extracto de la sentencia) A criterio de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado JESÚS CABRERA, existe un imputación tacita, y de manera inequívoca y bien que se efectúen actos como allanamiento, estas son las posiciones a nivel legal y jurisprudencial. Se puede apreciar la existencia de una imputación expresa, y una imputación tácita y como lo que pretende es destacar que en el presente caso mis defendidos en ningun momento se les hizo una imputación expresa, por otra parte en ningun momento se les individualizo, y que el acto realizado por la fiscalía, no puede entenderse como un acto de imputación así lo dejo asentado en la sentencia la cual consigno en esta audiencia. Más dejando por entendido y según lo esbozado por la Sala constitucional de que la audiencia de presentación no puede comportarse ni tampoco entenderse como un acto de imputación y como punto previo consigno la sentencia antes mencionada. Como nos encontramos, en la fase oportuna y es su función como juez estudiar algún vicio, y en su defecto, sentenciar la nulidad del acto, solicito ante este Tribunal y como punto previo, se analice la situación antes planteada tomado a consideración la herramienta jurisprudencial antes consignada. Seguidamente debo plantear una excepción, en tiempo hábil, en fecha de marzo 2008, consigne mi escrito de excepciones en el lapso indicado. La excepción que planteo es la contenida en el artículo 28 numeral 4° literal I relacionado con el planteamiento ilegal de la acusación, esto de concordancia con el artículo 46 en su numeral 3° referente a la imputación (el defensor privado da lectura al artículo), de la excautiva narración que ha hecho la Ministerio Publico en relación al delito de Corrupción propia no se desprende que existan elementos para considerar a mis defendidos haber recibido cantidades de dinero, o una promesa de pago de alguna remuneración, el sesenta y dos 62 de la Ley de Corrupción dice lo siguiente (lee el articulo), de la narración de la representante del Ministerio Publico no se a oído, ni se materializa que exista, ni promesa de entrega de dinero o utilidades y menos aun que mis defendido hayan recibido de mano de una persona, alguna utilidad o algún dinero para imputar tal conducta. No se debe admitir esta acusación ciudadano juez, si usted lee la norma, la sanción de este delito es una sanción dual; hay quienes opinan a nivel de académico que estas sanciones son inconstitucionales, porque se sanciona dos veces a una persona por un solo hecho ilícito, esta ley establece este tipo de sanciones duales. Esta acusación es insostenible y es lo que se debe analizar para poder llevar este caso a un debate oral y público, sobre que base el Tribunal de Juicio va a imponer una multa a mis defendidos en fiel cumplimiento de la sanción dual del delito de corrupción, si en realidad no existe elemento alguno que pueda demostrar que mis defendidos percibieron cantidades de dinero o alguna utilidad de manos de una persona, y por ende involucrarlos con el delito de corrupción que señala la representante del Ministerio Público. No existe tal aseveración. En consecuencia ciudadano juez no existe ni un solo elemento de imputación y por ello el escrito de excepciones debe ser acordado con lugar. Al usted revisar las actas de imputación presentadas por la vindicta pública, puede verificar que son los mismos elementos de imputación para cada uno de mis defendidos. Dicho elementos son los siguientes: Acta de Investigación Penal suscrita por el COM. GRAL. (PBA) ENRIQUE SEGUNDO DIAZ GRANADO, en segundo lugar: una fijación fotográfica, en ninguna de ellas no se determina que mis defendidos hayan recibido cantidades de dinero. En otro lugar el rol de guardias de mis defendidos y las testimoniales, el Ministerio Público asumió como actas de imputación los mismos informes elaborados por mis defendidos y por ultimo las copias certificadas de los libro de ronda de calabozo, estos son lo elementos de imputación que dio lectura el Ministerio Publico. Se puede apreciar que el Ministerio Público no individualizo a mis defendidos por cargas o grado de responsabilidad. De igual forma de ninguno de estos elementos de desprende de manera certera, que mis defendidos recibieran dinero alguno para que se consume el delito aquí imputado, lo cual es requisito sine cuanon, para que el Tribunal de Juicio pueda sostener su decisión en el supuesto caso de imponer alguna pena por el delito de corrupción, la cual, como ya ha sido explicada acarrea multa. Dicha pena de multa se debe aplicar en base sobre el 60 % del dinero o utilidades percibidas por concepto del delito de corrupción, y como entonces procedería el Tribunal de Juicio a imponer una sanciona administrativas o multa si no existe prueba alguna de que mis defendidos recibieron cantidades de dinero o alguna utilidad. En consecuencia está demostrado que no existe ningun elemento de convicción con lo que se pueda presumir que mis defendidos incurrieron en el delito de Corrupción Propia. Solicito a este tribunal la no admisión de este tipo delictivo, pues no existen suficientes elementos de convicción, que hagan sostenible la presente acusación del Ministerio Publico. En tercer lugar fue ofertada por el Ministerio Publico como elemento de convicción todas las imputaciones efectuadas a mis defendidos, tanto individualizadas como conjuntas, este rol de servicio fue elaborado el día 28-12-07. Dicho rol se hace de manera aleatoria entre el grupo de policías, como presumir la existencia de gavilla entre mis defendidos, si de manera aleatoria fueron seleccionadas las guardias. Estos elementos probatorios hacen considerar la no existencia del delito de Agavillamiento en virtud de que en ningun momento de logro demostrar en la acusación fiscal que existió alguna sociedad o planificación de los detenidos que se encontraban en el centro penitenciario y mis defendidos. Por último tampoco existen elementos relacionado con la fuga, existe un boquete del tamaño de las personas fugadas, esto es cierto no pertenece a este Tribunal de control sino al de juicio, pero cabe de destacar que no hay elementos suficientes para considerar a mis defendido como responsables o facilitadotes de la fuga. Consigno copias de documentos, actas y artículos que sirven para demostrar el arraigo de mis defendidos a esta jurisdicción. Como lo es constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia labora. Esta defensa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mis defendidos en virtud de que han cambiados los supuestos y circunstancias. Solicito de igual forma a este Tribunal declare con lugar las excepciones y nulidades planteadas por esta defensa. Solicito que haga valer en tal sentido las testimoniales que se encuentran en el escrito de prueba, en virtud de que esas personas darán fe de los hechos ocurridos, en cuanto a la hora y el momento, y podrán conducir la investigación en cuanto a determinar los hechos. Solicito con lugar la declaratoria de la excepción planteada, en virtud de que se da por determinada la posibilidad de que las pruebas ofrecidas por el del Ministerio Publico en su escrito de acusación no han podido determinar a ciencia cierta ¿Cuánto fue el dinero objeto de calificar por el delito de corrupción? y por lo tanto ¿Cuánto es la multa que se debe cancelar en consecuencia de la sanción de este delito? Es todo. Ceso. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Se suspende la audiencia hasta las 3:00 de la tarde, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo”. Es todo. A las 3:00 de la tarde, se reanuda la audiencia. Acto seguido el ciudadano juez expone: Oída las partes en esta audiencia, así como la acusación fiscal presentada oralmente, y los pedimentos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: PUNTO PREVIO: Solicitó el defensor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190., 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en virtud que el procedimiento de investigación dirigido por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, se realizó sin tener la condición de imputados, así como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Penal vigente, manifestando haberse violentado de esta manera sus derechos y garantías, como lo ha establecido la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que toda persona que se le tenga como presunto autor de un delito tiene que ser impuesto de tal señalamiento en un acto formal de imputación por ante la Fiscalía de proceso del Ministerio Público, a los fines que ejerza su derecho a la defensa, parte esencial del debido proceso. Ahora bien, dicho esto se observa de la revisión del expediente y de las actas que conforman los actos de investigación, que si bien es cierto que la orden de aprehensión librada por el Tribunal de control por solicitud del Ministerio Público produjo como consecuencia la detención de los imputados de autos, y que posteriormente se fijó la respectiva audiencia de presentación en fecha 17 de enero de 2008, en la cual el Tribunal Primero de Control dictó la Medida Cautelar Privativa de libertad en contra de los hoy imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la defensa privada al momento de la referida audiencia de presentación tenía la facultad de impugnar en el lapso de ley dicha decisión, o de solicitar en la misma audiencia la nulidad de la aprehensión si consideraba que se habían violentado derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos imputados, fundamentos por los cuales ejerce tal solicitud el abogado defensor, lo cual no ocurrió así, en consecuencia fue convalidado la imputación de los ciudadanos LISANDRO ALVARADO, JOSÉ ANTONIO LEAL, JOSÉ ILDELFONSO LINARES, RONNY LINARES Y FREDERICK DÍAZ, al no ejercerse los recursos ordinarios contra tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, como punto previo antes de pronunciarse el Tribunal en relación a la admisibilidad o no de la acusación fiscal. Y así se decide. SEGUNDO: Cursa al expediente escrito de excepciones y pruebas consignados por el DR. JOSÉ ANGEL HURTADO, en fecha lunes 24 de marzo del presente año, y escrito de oposición de excepciones consignado por el abogado defensor DR. IVAN LANDAETA, en fecha domingo 23 de marzo del presente año; este Tribunal revisado como ha sido el lapso para interponer como forma de facultad y carga de las partes contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que las mismas fueron interpuestas de manera temporánea y así se decide.- Por lo que pasa a pronunciarse en los siguientes términos: 2.1. Opone tanto el Abogado defensor Dr. Ivan Landaeta como el Dr. José Ángel Hurtado Martínez, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal I, argumentando la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al ser ratificada en la audiencia oral por parte de la defensa, sostiene el defensor que los elementos de convicción y el acervo probatorio señalado en el libelo acusatorio, y ratificados en esta audiencia preliminar no señalan ningún elemento o indicio de prueba que funde la acusación fiscal por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, FACILITACIÓN EN FUGA Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 62 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción, y artículos 265 y 286 del Código Penal Vigente, en ese sentido, este Tribunal una vez revisado el legajo contentivo de la causa así como los elementos de convicción y las pruebas señaladas por el Ministerio Público para fundar la acusación por los delitos antes identificados, se desprende que no señaló la vindicta pública en ninguno de los elementos especificados en la acusación fiscal inserta a los autos del expediente, y ratificadas oralmente en esta audiencia, ningún elemento que pudiera fundar o sustentar la acusación fiscal por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y AGAVILLAMIENTO, a los fines de la apertura del juicio oral y público por estos delitos. Es sano señalar lo dicho por la sala constitucional en sentencia de fecha 20-06-05 identificada con el No. 1303, la cual señala en extracto: “…….al respecto, debe esta sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”. En base a lo dicho en la sentencia antes señalada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal en consecuencia DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR EL ABOGADO DEFENSOR, en relación a la falta de los requisitos de formas para intentar la acusación fiscal, al no reunir la acusación fiscal el requisito contenido en el artículo 326 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solamente en relación a la acusación por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 62 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal. Y así se decide. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público solamente por el delito de FACILITACIÓN EN FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal vigente, en contra de los imputados LISANDRO ALVARADO, JOSÉ ANTONIO LEAL, JOSÉ ILDELFONSO LINARES, RONNY LINARES Y FREDERICK DÍAZ, por llenar los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS FISCALES, y las de la defensa, señaladas oralmente en esta audiencia preliminar, por ser legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. QUINTO: En relación a la solicitud del abogado defensor privado JOSE ANGEL HURTADO MARTÍNEZ, sobre la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal observa; en virtud de lo decidido en los puntos anteriores que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados de autos, por cuanto el delito por el cual este Tribunal ha admitido la acusación fiscal permite la concesión de medidas cautelares sustitutivas de libertad, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido de la Revisión de la medida cautelar de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTUIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito. – Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Apure, sin autorización del Tribunal. – Y la constitución de fianza personal de dos personas de reconocida solvencia moral y económica para cada imputado, que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de 40 unidades tributarias. SEXTO: Vista la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por el abogado defensor, motivada en el punto segundo de la presente decisión, este Tribunal en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Adjetiva Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputados LISANDRO ALVARADO, JOSÉ ANTONIO LEAL, JOSÉ ILDELFONSO LINARES, RONNY LINARES Y FREDERICK DÍAZ, por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 62 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º ejusdem. SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO, a los imputados LISANDRO ALVARADO, JOSÉ ANTONIO LEAL, JOSÉ ILDELFONSO LINARES, RONNY LINARES Y FREDERICK DÍAZ, por la comisión del delito de FACILITACIÓN EN FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y la remisión de la Causa al Tribunal de Juicio que corresponda emplazándose a las partes a concurrir en el Plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.