REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Abril de 2.007
197º y 148º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-9533-07
JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO
FISCAL: FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. HELENNY GUILARTE
DEFENSOR: DR. ROGER POLANCO(PRIVADO)
VÍCTIMA : CARLOS ALEXANDER MONTOYA
SECRETARIO AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO ROBO AGRAVADO
IMPUTADO (S) YORMI ALEXANDER RODRIGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, nacido el 22-11-1987, hijo de Francisca Abad Moreno y de Angel Miguel Rodríguez, Titular de la cedula de identidad N° 18.543.482, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado en la guamita II, calle principal, al final, casa S/N, de color verde con blanco, familia Abad, San Fernando estado Apure
En el día de hoy Viernes, Veintiséis (26) de Abril de 2007, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran el defensor privado AB. ROGER POLANCO, el imputado YORMI ALEXANDER RODRIGUEZ ABAD, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico AB. HELENNY GUILARTE. Se da inicio a la audiencia y la juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano YORMI ALEXANDER RODRIGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, nacido el 22-11-1987, hijo de Francisca Abad Moreno y de Angel Miguel Rodríguez, Titular de la cedula de identidad N° 18.543.482, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado en la guamita II, calle principal, al final, casa S/N, de color verde con blanco, familia Abad, San Fernando estado Apure; esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-03-2007, y el cual riela al folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y dos (52) de la presente causa, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado YORMI ALEXANDER RODRIGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, nacido el 22-11-1987, hijo de Francisca Abad Moreno y de Angel Miguel Rodríguez, Titular de la cedula de identidad N° 18.543.482, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado en la guamita II, calle principal, al final, casa S/N, de color verde con blanco, familia Abad, San Fernando estado Apure, así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado YORMI ALEXANDER RODRIGUEZ ABAD, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo.” De seguida la defensa DR. ROGER POLANCO, expone: “Habida cuenta de la exposición del Ministerio Publico y de mi defendido la defensa haciendo uso de la facultad del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este tribunal el procedimiento especial por admisión de los hechos y también solicita la rebaja de la pena tomando en cuenta los elementos y características que presenta mi defendido como lo son la conducta predelictual, la ausencia de antecedentes penales y la buena conducta antes y durante el proceso, igualmente renuncio al lapso para apelar. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: “Yo estoy de acuerdo y pienso que todo ser humano merece una oportunidad y si es por primera vez y admitió los hechos esta bien. Es todo.” De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor, y señala que igualmente renuncia al lapso para apelar. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismos, y oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 3° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano YORMI ALEXANDER RODRIGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, nacido el 22-11-1987, hijo de Francisca Abad Moreno y de Angel Miguel Rodríguez, Titular de la cedula de identidad N° 18.543.482, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado en la guamita II, calle principal, al final, casa S/N, de color verde con blanco, familia Abad, San Fernando estado Apure, el cual riela al folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y dos (52) de la presente causa, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Carlos Alexander Montoya; así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano YORMI ALEXANDER RODRIGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, nacido el 22-11-1987, hijo de Francisca Abad Moreno y de Angel Miguel Rodríguez, Titular de la cedula de identidad N° 18.543.482, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado en la guamita II, calle principal, al final, casa S/N, de color verde con blanco, familia Abad, San Fernando estado Apure, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Carlos Alexander Montoya. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en fecha 27-02-07, hasta la ejecución de la presente decisión. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Ofíciese lo Conducente. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del 2007. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YULI BALI ARVELO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Abril de 2007
196º y 147º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-9533-07
JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO
FISCAL: FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. HELENNY GUILARTE
DEFENSOR: DR. ROGER POLANCO(PRIVADO)
VÍCTIMA : CARLOS ALEXANDER MONTOYA
SECRETARIO AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO ROBO AGRAVADO
IMPUTADO (S) YORMI ALEXANDER RODRIGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, nacido el 22-11-1987, hijo de Francisca Abad Moreno y de Angel Miguel Rodríguez, Titular de la cedula de identidad N° 18.543.482, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado en la guamita II, calle principal, al final, casa S/N, de color verde con blanco, familia Abad, San Fernando estado Apure.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. YULI BALI ARVELO, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-9533-07, seguida contra del acusado YORMI ALEXANDER RODRIGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, nacido el 22-11-1987, hijo de Francisca Abad Moreno y de Angel Miguel Rodríguez, Titular de la cedula de identidad N° 18.543.482, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado en la guamita II, calle principal, al final, casa S/N, de color verde con blanco, familia Abad, San Fernando estado Apure, asistido por el Defensor Privada, AB. ROGER POLANCO, acusado por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por la AB. HELENNY GUILARTE, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXANDER MONTOYA, y a los fines de decidir este Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó a el acusado YORMI ALEXANDER RODRIGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, nacido el 22-11-1987, hijo de Francisca Abad Moreno y de Angel Miguel Rodríguez, Titular de la cedula de identidad N° 18.543.482, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado en la guamita II, calle principal, al final, casa S/N, de color verde con blanco, familia Abad, San Fernando estado Apure, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXANDER MONTOYA, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente tenia oculto en el vehículo que circulaba el arma de fuego descrita en la investigación.
El acusado YORMI ALEXANDER RODRIGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, nacido el 22-11-1987, hijo de Francisca Abad Moreno y de Angel Miguel Rodríguez, Titular de la cedula de identidad N° 18.543.482, de 19 años de edad, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor Privado solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado YORMI ALEXANDER RODRIGUEZ ABAD, Titular de la cedula de identidad N° 18.543.482, de 19 años de edad, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXANDER MONTOYA, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 458 lo siguiente:
Cuando alguno de los delitos previstos en los articulo precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de Diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo
El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de Diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Trece (13) años y (06) meses de prisión.
En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que el imputado de autos tiene 19 años de edad, es decir que es menor de 21 años, así como que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año y seis (06) meses de la pena a imponer, quedando la misma en Doce (12) años de prisión.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, aunado al hecho que no se puede bajar del limite inferior de la pena. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un sexto de la pena, a saber Dos (02) años de prisión, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de Diez (10) años de prisión.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano YORMI ALEXANDER RODRIGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, nacido el 22-11-1987, hijo de Francisca Abad Moreno y de Ángel Miguel Rodríguez, Titular de la cedula de identidad N° 18.543.482, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado en la guamita II, calle principal, al final, casa S/N, de color verde con blanco, familia Abad, San Fernando estado Apure, el cual riela al folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y dos (52) de la presente causa, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Carlos Alexander Montoya; así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano YORMI ALEXANDER RODRIGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, nacido el 22-11-1987, hijo de Francisca Abad Moreno y de Angel Miguel Rodríguez, Titular de la cedula de identidad N° 18.543.482, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado en la guamita II, calle principal, al final, casa S/N, de color verde con blanco, familia Abad, San Fernando estado Apure, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Carlos Alexander Montoya. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en fecha 27-02-07, hasta la ejecución de la presente decisión. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Ofíciese lo Conducente. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del 2007. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA
AB. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
AB. TAIBETH CASTELLANO
Causa: 1C-9533-07
YBA/TC..-