REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Abril de 2.007
196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-9699- 07
JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. HELENNY GUILARTE (SOLO POR ESTE ACTO).
DEFENSOR: AB. JAVIER BLANCO (PRIVADO)
VÍCTIMA : CLAUDE CALDERON ESKENAZY
SECRETARIO: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO (S) VILLASANA JOSE DAVID, Titular de la cedula de identidad Nº 7.299.500, nacido el 21-07-1961, edad 46 años, hijo Maria Villasana (v), Jose Antonio Pérez (V),residenciado, Av. Táchira al lado del Miguel Ángel Escalante, Quinta Bonemar, actualmente se dedica chofer para su hermano GUIDO PEREZ.

SALCEDO RENZO EUCLIDES, Titular de la cedula de identidad Nº 8.582.259, nacido el 11-05-62, edad 45 años, hijo BELEN SACEDO (V), NOLBERTO CUERVAS (F), residenciado Av. Táchira al lado del Miguel Ángel Escalante, quinta Bonemar, actualmente se dedica soy tipógrafo, por su cuenta.
DELITO INVASION Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Abril de 2.007, siendo la oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, VILLASANA JOSE DAVID y SALCEDO RENZO EUCLIDES, por la presunta comisión de uno de los delitos INVASION Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor y estando presente el Dr. JAVIER BLANCO defensor privado, a quien se le toma el juramento de ley y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “En Representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, (solo por este acto); hago formal presentación de los ciudadanos VILLASANA JOSE DAVID y SALCEDO RENZO EUCLIDES, quienes fueron aprehendidos el día 24 del corriente, quienes fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional, previo allanamiento realizada en la Av. Táchira, previa denuncia que hiciera la ciudadana CLAUDE CALDERON ESKENAZY, siendo esta la oportunidad para presentarlos, procedo a leer el acta policial “…”, así mismo consignando copia simple del documento, por cuanto de la denuncia se evidencia que ese grupo de personas entre ellos los imputados se encontraban en la residencia sin conocimiento de la victima, es por lo que esta representación Fiscal leída como ha sido el acta policial, precalifica el presente delito como Invasión, conforme a lo establecido en el artículo 471-A del Código Penal, ya que se presume el mismo hasta tanto no sea consignado el titulo de propiedad; así mismo solicito en virtud de que faltan diligencias por recavar diligencias y hasta tanto sea consignado el titulo de propiedad, conforme al artículo 373 ejusdem, por ultimo solicito le sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio los imputados VILLASANA JOSE DAVID y SALCEDO RENZO EUCLIDES, manifestando: “No desean declarar. Es todo”. De seguida la defensa, expone: “Vista la precalificación hecha por el Ministerio Publico en cuanto a que se presume el delito de invasión, esta defensa de seguida solicita de este tribunal declare sin lugar su pedimento y por el contrario la nulidad de lo solicitado ya que existe uno de los obstáculos en el presente caso como lo es que el hecho no reviste de carácter penal por las siguientes consideraciones: se inicia la denuncia por Claude Calderón cursante al folio 3 de la presente causa, por ante la Guardia Nacional, de donde se desprende que si bien es cierto que el ciudadano Calderón es el propietario de este inmueble, también es cierto, que el mismo se encontraba bajo el cuido de Beti Pérez y que esta de manera espontánea y voluntaria le permitió habitar dicho inmueble al ciudadano Guido Pérez a quien manifestó tener cierto parentesco y en consecuencia, a el grupo familiar que acompaña al señor Guido Pérez, el hecho de permitir el acceso espontáneo a ese inmueble, ya que este es permitido por el encargado o propietario, al verificar la actuación de la denuncia cursante al folio 5 de la presente causa, nos conseguimos con que la señora Beti Pérez, había sido secuestrada por el grupo de personas que habitan dicho inmueble, y ya que no es menos cierto que las personas que habitan dicho inmueble lo venían haciendo de manera pacifica, e ininterrumpida con conocimiento del propietario, como de la encargada de cuidar dicho inmueble, es obvio que estamos en presencia de una simulación de hecho punible ya que la acción debió hacerse por la vía civil a través de la Ley de Contratos de Arrendamiento ya que lo que existía era un Contrato de Arrendamiento verbal con la figura de acción de compra, por lo que solicito a su vez, a este Tribunal inste al Ministerio Publico por a que aperture la investigación por el delito de la simulación del hecho punible, en cuanto a las presentación, solicito se acuerde esta Medida. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oída como han sido la exposición de las partes, este Tribunal observa: Primero: Precalifica el Ministerio Publico en este acto por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, manifestando por su parte la defensa que existe un obstáculo ya que no reviste carácter penal tal situación, consta a los folios 3 al 6 de la presente causa, actas de denuncias formuladas por la victima CLAUDE CALDERON y ampliación de la misma donde señala o denuncian la comisión del delito por parte de las personas que se encontraban habitando el inmueble al momento de la denuncia; igualmente consta desde el folio 21 al 28 de la presente causa, copia simple de documento de propiedad, del inmueble donde aparece a nombre de la Sociedad Mercantil “Crocoven CA”, mas no se evidencia por parte de la defensa, documento del contrato de arrendamiento en forma verbal con opción a compra el tribunal no lo tiene a mano, en consecuencia el tribunal niega la solicitud del pedimento de la defensa, sin embargo existe orden de allanamiento a los fines de que se evidencia y donde se señala y se presume que hay elementos de juicio donde aparece como victima el ciudadano Claude Calderon Eskenozy, motivo por lo cual genero el respectivo allanamiento, en consecuencia, genero la detención del imputados de autos, en primer lugar existe actas de denuncias donde habían objetos del delito, que no se señala en el acta de denuncia, este tribunal no puede pasar por alto, que denuncia la victima, es por ello que este tribunal en aras de garantizar el derecho que asiste a los ciudadanos, y de conformidad a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quien aquí decide, considera se encuentra viciado el acto de aprehensión, en consecuencia este tribunal acuerda la nulidad absoluta del acto de aprehensión, en consecuencia se decreta la libertad plena, a favor de los ciudadanos VILLASANA JOSE DAVID y SALCEDO RENZO EUCLIDES; SEGUNDO: Este tribunal se abstiene de instar a la fiscalia de iniciar una investigación sobre el delito disimulación de hecho punible. TERCERO: igualmente, en virtud de que faltan diligencias por practicar, se continué el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; Líbrese la correspondiente boleta de libertad Plena. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Se declara la Nulidad del acto de Aprehensión de los ciudadanos VILLASANA JOSE DAVID y SALCEDO RENZO EUCLIDES, de conformidad con las previsiones del articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Este tribunal se abstiene de instar a la fiscalia de iniciar una investigación sobre el delito de Simulación de hecho punible.


TERCERO: Líbrese la respectiva Boleta de Libertad Plena. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YULI BALI ARVELO