REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Abril de 2.007
197º y 148º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-9708- 07
JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO
PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: AB. GLADYS MARTINEZ (PUBLICO)
VÍCTIMA : SILVA CASTILLO BISAINY DANIELA
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO: CASTILLO ELENA JOSEFINA, Titular de la cedula de identidad Nº 14.694.390, nacida el 18-08-77, edad 29 años, hija de Santa Crecencia Castillo (v), Vicente Villanueva (v), residenciada en Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Barrio llano alto, casa Nº 131, actualmente se dedica trabaja en casa de familia.
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En el día de hoy Sábado, Veintiocho (28) de Abril de 2.007, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fine de celebrar la Audiencia de presentación de la Imputada, CASTILLO ELENA JOSEFINA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor y estando presente el Dra. GLADYS MARTINEZ defensora pública, a quien se le toma el juramento de ley y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta por ante este tribunal a la ciudadana CASTILLO ELENA JOSEFINA, procede a leer el acta policial (…), dicha aprehensión se origino mediante denuncia de fecha 26-04-07, ahora bien, en consideración a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en cuanto a la institución a la cual represento, es por lo que precalifico el presente delito como Violencia Psicológica, conforme a lo establecido en el artículo 15 numeral 1°, en concordancia con el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como el delito de Violencia Domestica, establecido en el artículo 15 numeral 2°, y el artículo 42, Violencia Física, de la misma Ley, así mismo solicito se decrete su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, igualmente se sigan los tramites ordinarios conforme al artículo articulo 79 ejusdem, y le sea impuesta Medidas de Seguridad, de las establecidas en los artículos 87 y 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dejando en consideración a este juzgado la que se pueda aplicar, por la situación que se presenta en el presente caso. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio la imputada la ciudadana CASTILLO ELENA JOSEFINA, manifestando: “Como hago yo entonces para que mi hija no ande en la calle tiene catorce años. Es todo”. De seguida la defensa, expone: “Nos encontramos ante un caso con la señora CASTILLO ELENA JOSEFINA que ella fue detenida, por los hechos de la denuncia que la coloca la niña SILVA CASTILLO BISAINY DANIELA, a las 11:00 horas de la noche del día jueves, 26-04-07, y a la señora la detienen el Viernes, 27-04-07, en su casa, sin una orden, pues los hechos se cometen el día anterior, estamos ante un a detención ilegitima, a menos que ella esta cometiendo un hecho punible, la detienen el viernes y sin una orden del juez, y le pregunte a la madre, tal como consta en el acta de denuncia, hecha por su hija, quien además es una adolescente, si le había pegado alguna otra vez y resulta que es la primera vez que le pega y ella lo hizo porque teme que le salga con una barriga mas vale un cuerazo a tiempo; además la señora tiene 8 hijos, todos menores, entre ellos un varón de 15 años, una hembra 14 años quien es la victima en la presente causa, SILVA CASTILLO BISAINY DANIELA, un varón de 12 años, un varón de 11 años, un varón de 09 años, una hembra de 06 años, una hembra de 03 años, una hembra de 04 meses, y no tomaron en cuenta que la señora en estos momentos esta amamantando, y la niña de lo único que se alimenta en estos momentos es del pecho de su madre, quien tuvo que dejarla al cuidado de la abuela dándole guarapito de azúcar, para poder calmarle el hambre a esta criatura, es por lo que le pido la anulación de la detención pues no estaba cometiendo hechos, en el momento de su aprehensión, si no que fueron al día siguiente, y ella lo único que hizo fue que salio y dejo a sus hijos al cuidado de su hermana y le dijo ya vengo, voy a cobrar un dinero que me deben de la quincena ya que es empleada domestica y fue a cobrar el dinero, cuando ella llego a las once y media de la noche (11:30 PM) le dio un correazo, a su hija, quien es menor, además adolescente de 14 años que es una edad difícil, es por lo que yo le pido la libertad plena a favor de la ciudadana CASTILLO ELENA JOSEFINA. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Representante del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y expone: “A modo de aclaratoria la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en su articulo 44.1, establece el debido proceso y desde el inicio de la acusación fiscal, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…, en tal sentido esta Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su articulo 93 establece lo que es la nueva concepción del delito flagrante, “…el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados…” y paso a dar lectura al 2do aparte, del mismo artículo “…el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acrediten su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público…”, es decir que la autoridad, en este caso la Guardia Nacional, inicialmente tiene conocimiento a lo previsto en esta normativa y tiene un lapso de 12 horas y la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, debe acudir dentro del lapso de 24 horas, al órgano receptor. Es todo. Seguidamente la Defensa pública, expone: “Esta defensa, pregunta al Fiscal y a la Juez, cuando fue derogada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esa Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, no puede estar por encima por encima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esa Ley la tenemos en vigencia hace unos meses y a consideración de esta defensa por lo tanto es inconstitucional que todos los venezolanos votamos y probamos en 1999, que tenemos los derechos humanos universales, como es el pacto de San Jose de Costa Rica y que tienen años aprobados y decretados y no puede una Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, recién aprobada, pasar por encima, esta defensa considera que es inconstitucional y mantiene la defensa la solicitud nulidad de la detención. Es todo”. De seguida la ciudadana Juez expone: “ Oída como ha sido la exposición de las partes, y vista la solicitud de la defensa de que sea decretada la nulidad del acto de la detención de la ciudadana CASTILLO ELENA JOSEFINA por considerar que se violo lo dispuesto en el artículo 44.1, de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a decidir como punto previo esta solicitud: Primero: considera este Tribunal que no se ha violado lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, que establece la inviolabilidad de la libertad y excepciones, la libertad personal es inviolable, en consecuencia: señalando en el numeral 1° “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso.”, a menos que sea sorprendida infranti, no señala la constitución que significa infraganti en ese sentido, y que amplía como ley especial la Ley especial, como es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuando se trate de delito establecidos en esta ley, para lo cual en su articulo 93, señalo el fiscal en su 2° aparte “…“…el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acrediten su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público…”, cosa que ocurrió el día 26 Abril, del año en curso, cuando la adolescente SILVA CASTILLO BISAINY DANIELA victima en la presente causa, acudió a la Guardia Nacional, y que tuvo conocimiento señalando que no debe excederse de las doce horas, es por lo que este Tribunal, declara sin lugar la solicitud de la nulidad de la aprehensión y decreta la aprehensión en flagrancia a la ciudadana CASTILLO ELENA JOSEFINA, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 79, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; Tercero: En relación a la imposición de las Medidas de protección y de Seguridad, se decreta las establecida en el artículo 87 numeral 1°, ejusdem; consistente en referir a las ciudadanas CASTILLO ELENA JOSEFINA (madre) y a la adolescente SILVA CASTILLO BISAINY DANIELA (hija) victima en la presente causa, a que reciban ambas inclusive, tratamiento psicológico y psiquiátrico, para lo cual se acuerda oficiar al Jefe del departamento de Psiquiatría, del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad. Cuarto: igualmente, se acuerda Oficiar a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, para que informen a este tribunal a donde enviaron a la victima adolescente SILVA CASTILLO BISAINY DANIELA, de la presente causa. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, respecto a la nulidad de la aprehensión y en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia a la ciudadana CASTILLO ELENA JOSEFINA, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 79 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial.
SEGUNDO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo en el artículo 87 numeral 1°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en referir a las ciudadanas CASTILLO ELENA JOSEFINA (madre) y a la adolescente SILVA CASTILLO BISAINY DANIELA (hija) victima en la presente causa, a que reciban ambas inclusive, tratamiento psicológico y psiquiátrico, para lo cual se acuerda oficiar al Jefe del departamento de Psiquiatría, del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad.
TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, para que informen a este tribunal a donde enviaron a la victima adolescente SILVA CASTILLO BISAINY DANIELA, de la presente causa.
CUARTO: Librese la correspondiente boleta de Libertad a la ciudadana CASTILLO ELENA JOSEFINA .Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YULI BALI ARVELO