REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, de 03 Abril de 2.007
196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-9647- 07
JUEZ : DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. MEIRA KATIUSCA PINTO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) BETANCOURT ZUÑIGA RICHARD ALEXANDER, titular de la cédula de identidad 18.725.705, residenciado en Barrio José Antonio Páez, por un callejón, casa s/n cerca de una bodega de nombre Don Carmelo, casa de color rosada con verde, nacido el 25-07-1983, natural de San Fernando estado Apure, hijo de Carmen Angélica Zúñiga (v, obrera en el circuito judicial Penal del Estado Apure ) y Miguel Betancourt (v)
DELITO CONTRA EL ORDEN PUBLICO

En el día de hoy, tres (03) de Abril de 2.007, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, BETANCOURT ZUÑIGA RICHARD ALEXANDER, titular de la cédula de identidad 18.725.705, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Publico ABG. LUISDA MARIA PANTOJA. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Publico que represento hace formal presentación de los ciudadanos antes identificados por los hechos quien fue aprehendido de manera flagrante al momento de que la comisión policial se percatan la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, atribuible al mencionado ciudadano, el Ministerio Publico requiere acuerde la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: “Yo en ningún momento he portado porte de arma, yo no tenia esa arma, yo estaba trabajando, me fui para el cementerio a limpiar una tumba de un hermano mío y un primo, me recosté y me quede dormido, cuando me paro es por que me están golpeando y me preguntan que hacia allí, me montaron en la patrulla y me pidieron cien mil bolívares para que me dejaran en libertad, yo les dije que no los tenia. Es todo. Es todo. De seguida la defensa expone: Oída la declaración de mi defendido hago las siguientes observaciones, en el acta policial de fecha 01-04-07, señalan los mismos funcionarios actuantes que no dejan constancia de testigos al momento de la revisión de personas realizada a mi defendido, en consecuencia solamente sus dichos son los que culpan a mi defendido. La segunda observación no consta ninguna denuncia en la presente causa de personas que haya sido amenazada por mi defendido con algún arma de fuego. Existe jurisprudencia reiterada que los dichos policiales no es suficientes para culpar a un ciudadano, es por eso que esta acta policial esta investida de nulidad absoluta de conformidad como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con los artículos 190 y 191, por lo tanto solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo. Acto seguido la Juez expone: “Oída la exposición fiscal, la deposición del imputado, y la solicitud de la defensa, este Tribunal hace las siguientes observaciones: En virtud que la defensa solicita que sea decretada la nulidad del la aprehensión del imputado por considerar esta que se encuentra viciados de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta policial inserta a la causa se evidencia de la declaración señalada por los funcionarios aprehensores, que en virtud que el ciudadano estaba amenazando a las personas que se encontraban en el cementerio de esta ciudad, señalan además que las personas salían corriendo del cementerio por que el imputado las estaba amenazando con el arma de fuego, deduce quien aquí decide que en cuanto a las señalamiento de que no habían testigos es por que estos había salido en forma apresurada del cementerio en virtud de las amenazas de que eran objeto. Así mismo señala la defensa que no había presencia de testigos cuando se le hizo la inspección de personas al imputado, al respecto el código no señala que haya que haber testigos para inspeccionar a las personas, aunado al hecho que se le encontró en la mano derecha un arma de fuego, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. En cuanto a la segunda observación que el solo dicho de los funcionario no puede ser condenada una persona, al respecto señala el Tribunal que estamos en una etapa de investigación que existe una precalificaron y que se esta garantizando el principio de presunción de inocencia por cuando el Ministerio Publico solicito a favor del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto considera este Tribunal que no han sido violados principios y garantías procesales. Ahora bien considerando que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado BETANCOURT ZUÑIGA RICHARD ALEXANDER, titular de la cédula de identidad 18.725.705, como autor y responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado BETANCOURT ZUÑIGA RICHARD ALEXANDER, titular de la cédula de identidad 18.725.705, residenciado en Barrio José Antonio Páez, por un callejón, casa s/n cerca de una bodega de nombre Don Carmelo, casa de color rosada con verde, nacido el 25-07-1983, natural de San Fernando estado Apure, hijo de Carmen Angélica Zúñiga (v, obrera en el circuito judicial Penal del Estado Apure ) y Miguel Betancourt (v), conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consiente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa publica.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Remítase la presente causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Librase Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. YULI BALI ARVELO.