REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, de 30 Abril de 2.007
196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-9711- 07
JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO
PROCEDENCIA: FISCALIA 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
VÍCTIMA : ROMULO ORLANDO ALFONZO, (occiso) representado por el hermano PAZ MANUEL AUGUSTO, titular de la cédula de identidad 8.198.342, residenciado en sector Caño Seco, fundo Los Pericocos, de Municipio La Unión, Distrito Arismendi, cerca del Fundo médano Alto. Estado Barinas
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) EUGENIO NECTALI LINERO ENCINOZA, Indocumentado, “Apodado Kig Kon”, de 23 años de edad, residenciado en sector el Toro, Fundo El Toro, casa de barro, (Vive con su padre Olvan Agapito Linero) Municipio la Unión, Distrito Arismendi del Estado Barinas, cerca del fundo Las Buscas, propiedad de Vilco Linero (tío), hijo de Carmen Edilia Encinoza (v) y Olvan Agapito Linero (v) natural de Pulpería, Estado Barinas, fecha de nacimiento: 03-07-1984 (Rasgos físicos: Tes: morena. Bigotes: Escasos. Estatura: 1.70 metros aproximadamente. Color de los ojos: Castaños claros. Cabellos: Lisos con entradas, cicatriz antebrazo izquierdo, y mano izquierda, producida con un machete según manifiesta el imputado, orejas pequeñas, con un lunar negro en la mejilla derecha. Frente amplia.
DELITO CONTRA LAS PERSONAS


En el día de hoy, treinta (30) de Abril de 2.007, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputados, UGENIO NEPTALI LINEROS ENCIONOZA, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputados manifiesta que no tienen defensor y encontrándose presente la Defensora JUAN PERNIA CAMPOS, a quien de seguida el Tribunal le toma el juramento de ley y Jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Sendo la oportunidad señalada en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal procedo hacer formal presentación del ciudadano antes identificado, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de ROMULO ORLANDO ALFONSO PAZ, observa el Ministerio Publico que en las actuaciones que cursan en el presente expediente un oficio 004, de fecha 28 de abril emanado de la zona policial Nº 09, de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Barinas, donde remiten en calidad de detenido al mencionado ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Apure, se observa que existe un acta donde se impone los derechos del aprehendido de fecha 27-04-07, haciéndose la salvedad de que el nombre aquí suministrado es el de ORBAN RAFAEL LINARES, Y no el del mencionado imputado, y no existiendo ningún acta policial que determine las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se practico la detención de Ugenio Neptalí Lineros Encinoza, es deber del Ministerio Publico como partidario de buena fe, solicitar la nulidad de dicha aprensión ellos en virtud de lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello del análisis de todas y cada una de las actuaciones que cursan en el presente expediente 1C-9711-07, se evidencia que existen los requisitos a los cuales hace referencia el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de reciente data, como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, vigente. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los hechos investigados los cuales emanan de la entrevista realizada al testigo presenciar WILMER RAFAEL TOLEDO UVIEDO, así como también de la entrevista del testigo referencial ciudadano PAZ MANUEL AUGUSTO, la cual cursa inserta en la presente investigación, y existe una presunción razonable que se aprecian de las circunstancias de este caso en particular como lo es el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numeral 2º la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numeral 2º la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y numeral 4º el comportamiento que ha mantenido el imputado desde el primer momento en que ocurrieron los hechos y su voluntar de no querer someterse al proceso la cual emana del oficio en el cual se pone a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y del acta de imposición de los derechos donde el mencionados ciudadano da el nombre de ORBAN LINAROS, por que todos estos elementos concatenados se evidencia que están llenos los extremos al cual hace referencia el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Publico en este acto solicita en base a alo antes señalado se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado UGENIO NEPTALI LINEROS ENCIONOZA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en vista que es improcedente solicitar la aplicación del procedimiento abreviado pido se decrete la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan lo siguiente: “Yo no fui el que lo mate, me lo tiraron a mi, que me busquen los testigos que no sean familia de el, solo eso. Es todo. El Ministerio Publico pregunta: ¿Conoce a Wilmer Rafael Toledo Oviedo? No lo conozco. ¿Conocías a Rómulo Orlando Alfonso Paz? Si a el si lo conozco. ¿Cuánto tiempo tenias conociéndolo? Varios tiempos, desde que yo me levante desde que nací. ¿Existían problema entre ustedes dos? No. ¿El día 15-04-06, en horas de la noche, donde estabas tu? En mi casa acostado. ¿Tienes conocimiento que esa noche se le dio muerte a Rómulo Alfonso? Si supe y me lo echaron a mi. ¿Cómo supo que lo habían matado? Los hermanos míos me dijeron. ¿Por qué lo detienen a usted? Yo iba por la calle y me agarraron no redijeron por que. ¿Tienes algún apodo? Si a mi me dicen Kin Kon. ¿Tienes conocimiento donde le dieron muerta al ciudadano Rómulo Alfonso? No se. ¿Sabes donde queda el Fundo Médano Alto? No. ¿Cuándo fue la última vez que viste a Rómulo Alfonso? Mucho tiempo pero no me recuerdo. ¿A ti te gusta consumir bebidas alcohólicas como la denominada La Palmita? No. ¿Cómo te hiciste esa reída del brazo? El mismo con un machete. ¿Quién te lo dio? Rómulo. ¿Hace cuanto tiempo sucedió lo de la herida en el brazo? Como 06 años. ¿Le guardada rencor al occiso por haberlo lesionado? No. ¿Por qué te lesiono? Locuras de el, yo no le estaba haciendo nada, el si estaba tomando en el monte estábamos los dos solos, el me llamo y me dio ese machetazo. ¿Quién le dio el tiro a Rómulo? Yo no se. ¿Qué dice la gente? Dicen que fui yo, pero yo no fui, el que dijo ese debe haber sido. ¿En todo este tiempo después que mataron a Rómulo donde estabas tu? Me fui para Sal Si Puedes. ¿Por qué te fuiste? Por que me echaron ese muerto a mí, y yo no lo iba a pagar. ¿Dónde de detiene la policía en Sal Si Puedes? No, yo salí y me agarraron. Es todo. El Ministerio Publico expone: Vista la declaración del imputado solicito se me remita copia de la presente acta, y se fije un reconocimiento en rueda de individuos en el cual será testigo WILMER RAFAEL TOLEDO UVIEDO, quien acompañaba al occiso al momento de los hechos, residenciando en el Fundo el Moro, sector Guanaparo, Municipio La Unión, Estado Barinas, y como persona a reconocer el presunto imputado EUGENIO NECTALI LINERO ENCINOZA. Es todo. La defensa expone: voy hacer una pregunta a mi defendido: ¿Cómo se llama la persona que te lesiono ese brazo? Rómulo Orlando Alfonso. ¿Cuándo te lesiono el estaba en compañía de quien? No estábamos los dos solos. ¿A ti te descamisaron algún tipo de arma de fuego? No. ¿La PTJ, te llamo en alguna oportunidad a tu casa? Si, a la casa. ¿Por qué tu te fuiste de tu casa? Por que me estaba tirando a mí. ¿Tú bebes licor? No yo no bebo. Es todo. La juez pregunta: ¿Qué día te lesionaron el brazo? No recuerdo el día eso fue hace como hace 06 años. ¿Ustedes eran enemigos para que el te haya lesionado? No éramos enemigos, el me lesiono sin mas nada, eso fue en el monte, nos juntamos en el monte y el me tiro. ¿Tú lo denunciaste? No pa que. ¿Quién te curo? Yo me agarre puntos yo mismo. ¿El día que lo mataron tú no lo viste? Yo no lo vi. ¿Tus hermanos donde estaban cuando mataron a Rómulo? En la casa. ¿Y Olvan donde estaba? Olvan es mi hermano y estaba trabajando. ¿Dónde te quedaste Sal Si Puedes? En la casa de mi abuela. Es todo. La defensa expone: En primer lugar visto lo manifestado por el Ministerio Publico donde solicita la nulidad del acta de aprehensión conforme al 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosa en vista de lo solicitado por el Ministerio Publico esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido. En segundo lugar luego que el Ministerio Publico hace la narración de los hechos y solicita la privación de libertad y el mismo manifestó que no hay flagrancia, en razón del pedimento del Ministerio Publico considero y ratifico lo solicitado a este tribuna, por otra parte en relación a los hechos suscitados donde presuntamente culpan a mi defendido en uno de los delitos Contra las Personas, esta defensa se adhiere a lo solicitado pro el Ministerio Publico en relación al reconocimiento en rueda de individuos, ya que esa persona es el único testigo que presencio los hechos mi defendido estaba en la población de Arismendi para el momento de su aprehensión y como manifestó que se había ido del lugar por que lo estaban involucrando en este hecho, es por lo que solicito en virtud de lo insipiente de las actas procesales la libertad plena de mi defendido: Quiero consignar copias del acta de reconocimiento de nacimiento de mi defendido. Es todo. La victima MANUEL PAZ, expone: Yo lo único que vengo a decir es que se haga justicia. Es todo. La Juez expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Solicita el Ministerio Publico en virtud que no consta acta policial de aprehensión de moto, tiempo y lugar del imputado EUGENIO NECTALI LINERO ENCINOZA, y atendiendo al mandato constitucional establecido en el articulo 44.1 solicita la nulidad del acto de aprehensión del mismo a lo cuales e adhiere la defensa y que declara con lugar el tribunal por considerar que no están dados los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo y vista las actuaciones consignadas por ante este Tribuna por parte del Ministerio Publico y revisando en este mismo acto, la imputación respectiva al ciudadano EUGENIO NECTALI LINERO ENCINOZA, y existiendo un acta de investigación penal de fecha 27-04-07, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas señala que había sido imposible la ubicación del presunto imputado ya que se encontraba contumaz a las citaciones hechas por los órganos de investigaciones, realizado en esta audiencia el referido acto de imputación y solicitadas y verificados los elementos de convicción que se encuentran anexados al lejano contentivo de la causa folios 03, 04, 06, 07, 11, 14, 15, 16, suficientes y fundados elementos de convicción al que ha llegado el Ministerio Publico para estimar que el imputado ha sido autor de un hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad cuya pena no esta prescrita por ser de data 15-04-06, y existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinal 2º 4º y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal es así reunidos los supuestos establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano ya identificado anteriormente. Se acuerda la prosecución de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día 11 de Mayo de 2007, a las 03:30 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes. Se insta al Ministerio Publico a los fines de la ubicación del testigo reconocedor. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado EUGENIO NECTALI LINERO ENCINOZA, Indocumentado, “Apodado Kig Kon”, de 23 años de edad, residenciado en sector el Toro, Fundo El Toro, casa de barro, (Vive con su padre Olvan Agapito Linero) Municipio la Unión, Distrito Arismendi del Estado Barinas, cerca del fundo Las Buscas, propiedad de Vilco Linero (tío), hijo de Carmen Edilia Encinoza (v) y Olvan Agapito Linero (v) natural de Pulpería, Estado Barinas, fecha de nacimiento: 03-07-1984 (Rasgos físicos: Tes: morena. Bigotes: Escasos. Estatura: 1.70 metros aproximadamente. Color de los ojos: Castaños claros. Cabellos: Lisos con entradas, cicatriz antebrazo izquierdo, y mano izquierda, producida con un machete según manifiesta el imputado, orejas pequeñas, con un lunar negro en la mejilla derecha. Frente amplia, conforme a lo establecido del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, conforme a lo señalado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Rómulo Orlando Alfonso Paz.

TERCERO: Se fija para el día el día 11 de Mayo de 2007,a las 03:30 horas de la tarde, acto de reconocimiento en Rueda de Individuos en la sede del Internado Judicial de esta ciudad.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. YULI BALI ARVELO.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, de 30 Abril de 2.007
196º y 147º

AUTO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-9711- 07
JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO
PROCEDENCIA: FISCALIA 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
VÍCTIMA : ROMULO ORLANDO ALFONZO, (occiso) representado por el hermano PAZ MANUEL AUGUSTO, titular de la cédula de identidad 8.198.342, residenciado en sector Caño Seco, fundo Los Pericocos, de Municipio La Unión, Distrito Arismendi, cerca del Fundo médano Alto. Estado Barinas
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) EUGENIO NECTALI LINERO ENCINOZA, Indocumentado, “Apodado Kig Kon”, de 23 años de edad, residenciado en sector el Toro, Fundo El Toro, casa de barro, (Vive con su padre Olvan Agapito Linero) Municipio la Unión, Distrito Arismendi del Estado Barinas, cerca del fundo Las Buscas, propiedad de Vilco Linero (tío), hijo de Carmen Edilia Encinoza (v) y Olvan Agapito Linero (v) natural de Pulpería, Estado Barinas, fecha de nacimiento: 03-07-1984 (Rasgos físicos: Tes: morena. Bigotes: Escasos. Estatura: 1.70 metros aproximadamente. Color de los ojos: Castaños claros. Cabellos: Lisos con entradas, cicatriz antebrazo izquierdo, y mano izquierda, producida con un machete según manifiesta el imputado, orejas pequeñas, con un lunar negro en la mejilla derecha. Frente amplia.
DELITO CONTRA LAS PERSONAS


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. FRANCISCO VIVAS, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado EUGENIO NECTALI LINERO ENCINOZA, a quien se les atribuyen la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previstos y sancionado en los artículo 405 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano EUGENIO NECTALI LINERO ENCINOZA, no fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo el delito precalificados en este acto como Homicidio Intencional Simple, previstos y sancionado en los artículo 405 del Código Penal, el cual no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad de entre Doce (12) a dieciocho (18) años de presidio. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son la entrevista tomada a uno de los testigos presénciales del hecho a saber el ciudadano WILMER RAFAEL TOLEDO UVIEDO, a quien en entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A”, San Fernando Estado Apure expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que yo iba para una capilla evangélica que queda en el sector Franquero, en Juana paro la Unión de Barinas Estado Barinas, en compañía de Rómulo Orlando Alfonso, y llegando al fundo medano alto, nos conseguimos con Neptalí Linero apodado “Kin Kon, y este cargaba una escopeta y le dijo a Rómulo Orlando que lo iba a matar, y Rómulo Orlando le dijo que el no estaba bravo con el, y entonces Neptalí Linero le dio un disparo por el estomago, falleciendo instantáneamente y me dijo que si yo decía me mataría también. Es todo. Así como las acta policiales suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A”, San Fernando Estado Apure. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado de autos se había evadido del proceso, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, por cuanto de las declaraciones rendidas, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, aunado al hecho de lo establecido en el Parágrafo Único del articulo 406 del Código Penal Venezolano, en el cual se señala entre otras cosas lo siguiente: “…quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales…” por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al EUGENIO NECTALI LINERO ENCINOZA, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1° 2° 3° y articulo 251 parágrafo primero, y ordinal 2° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado EUGENIO NECTALI LINERO ENCINOZA, Indocumentado, “Apodado Kig Kon”, de 23 años de edad, residenciado en sector el Toro, Fundo El Toro, casa de barro, (Vive con su padre Olvan Agapito Linero) Municipio la Unión, Distrito Arismendi del Estado Barinas, cerca del fundo Las Buscas, propiedad de Vilco Linero (tío), hijo de Carmen Edilia Encinoza (v) y Olvan Agapito Linero (v) natural de Pulpería, Estado Barinas, fecha de nacimiento: 03-07-1984 (Rasgos físicos: Tes: morena. Bigotes: Escasos. Estatura: 1.70 metros aproximadamente. Color de los ojos: Castaños claros. Cabellos: Lisos con entradas, cicatriz antebrazo izquierdo, y mano izquierda, producida con un machete según manifiesta el imputado, orejas pequeñas, con un lunar negro en la mejilla derecha. Frente amplia) conforme a lo establecido del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, conforme a lo señalado en articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Rómulo Orlando Alfonso Paz.

TERCERO: Se fija para el día el día 11 de Mayo de 2007, a las 03:30 horas de la tarde, acto de reconocimiento en Rueda de Individuos en la sede del Internado Judicial de esta ciudad.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. YULI BALI ARVELO.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

AB. EDWIN MANUEL BLANCO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

AB. EDWIN MANUEL BLANCO
Causa: 1C-9711-07
YBA/EB/..-