REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2.007
196º y 147º

CAUSA N° 1C-9265-06


Revisada como ha sido la presente causa, signada con el numero 1C-9265-07, seguida contra el ciudadano JOSE ALEXIS ULACIO, titular de la cédula de identidad N° 24.985.141, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, y tomando en consideración que la audiencia de presentación del mismo ocurrió el 06 de Marzo de 2007, en la cual se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo lapso a los fines de presentar acto conclusivo vencía el 05 de Abril de 2007, este Tribunal conforme a las previsiones en el sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta y previo a su pronunciamiento observa:

En fecha 06-03-07, en Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE ALEXIS ULACIO, titular de la cédula de identidad N° 24.985.141, este Tribunal con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito precalificado por el Representante Fiscal como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y 532 lo siguiente:
“omissis”... Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión motivada del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva:”

Articulo 532 del Código Orgánico Procesal Penal. “... El Juez de control durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procésales...”.

El artículo 7, ordinal 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” establece:

“omissis...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”

En el presente caso se observa que el plazo de treinta (30) días siguientes a la decisión en la que se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por el cual se puede tener detenida a una personas después de decretada su detención judicial preventiva de libertad, venció el día Jueves 05-04-07 a las 12:00 horas de la madrugada, y visto que el Ministerio Público no emitió ningún acto conclusivo al respecto, antes de la fecha antes mencionada; por el contrario consigna escrito acusatorio el día 06 de Abril de 2007 a las 09:35 horas de la mañana en contra del ciudadano JOSE ALEXIS ULACIO, titular de la cédula de identidad N° 24.985.141, es decir con nueve (09) horas y treinta y cinco (35) minutos de vencimiento, por lo que este Tribunal de Control considera ajustado a derecho concederle su inmediata libertad, con fundamento en los artículos 8, 9, 250 sexto aparte y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran los principios de “Presunción de Inocencia”, “Afirmación de Libertad” y “De la privación Judicial Preventiva de Libertad” así como el artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y se impone en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 numeral 3° y 8° concatenado este ultimo con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: Presentarse cada 08 días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y la Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, y con capacidad económica para responder las obligaciones que contraen por un monto de 40 Unidades Tributarias (1.505.280 Bs.) cada uno. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la dilación procesal evidente por parte del Ministerio Público, estima que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE ALEXIS ULACIO, titular de la cédula de identidad N° 24.985.141, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa y se impone en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 numeral 3° y 8° concatenado este ultimo con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: Presentarse cada 08 días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y la Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, y con capacidad económica para responder las obligaciones que contraen por un monto de 40 Unidades Tributarias (1.505.280 Bs.) cada uno. Líbrese la correspondiente Boleta de traslado y cumplida como sea la fianza se decretará la inmediata libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 250 y 532 de la citada disposición legal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cumplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YULI BALI ARVELO
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN BLANCO
Seguidamente se Libraron las respectivas boletas de traslado.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN BLANCO
CAUSA N° 1C-9265-06,
YBA/EB..-