REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Abril de 2.007
196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-7685-06
JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO
FISCAL: DRA. FANNY CABARCAS, FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: DR. VICTOR ALMINIO ALTUNA, Y JUAN PERNIA CAMPOS
VÍCTIMA : ALMACEN FLOR DE CUNAVICHE
SECRETARIO ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) WISAN LAMI LAMAA, titular de la cédula de identidad N° 20.089.405, residenciado en la Población de Achaguas, calle Comercio, cruce con sucre, casa s/n, donde funciona el establecimiento Comercial Flor de Cunaviche, Estado Apure GARCIA LUGO GALVIN ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 16.527.053, residenciado en la calle Diana, casa 01 al frente de un Taller de Herrería, San Fernando Estado Apure. Y JOSE FRANCISCO SEIJAS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 15.513.517, residenciado en el Bario La Morenura, vereda 25, casa 756, San Fernando Estado Apure


En el día de hoy, nueve (09) de abril de 2007, siendo las 02:15 horas de la tarde oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran los defensores privados. VICTOR ALTUNA, Y JUAN PERNIA CAMPOS, los imputados WISAN LAMI LAMAA, GARCIA LUGO GALVIN ORLANDO, Y JOSE FRANCISCO SEIJAS MUJICA, y el representante del Almacén Flor de Cunaviche KEWAN LAMIN KEWAN, la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico DRA. FANNY CABARCAS. Se da inicio a la audiencia y la juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: El Ministerio Público comparece el día de hoy a los fines de ratifica la acusación en todos y cada una de sus partes por los hechos que a continuación paso a narrar (Se deja constancia que el Ministerio Público da lectura al escrito acusatorio consignado en fecha 06-02-07, el cual riela a los folios 212 al 239), Por todo lo antes expuesto es que presento formal acusación en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO SEIJAS MUJICA, venezolano, natural de San Fernando estado Apure, y titular de la cédula de identidad N° 15.513.517, nacido el 27-12-1982, residenciado en el Barrio La Morenura, vereda 25, casa 756, San Fernando Estado Apure, y el Ministerio Público en este acto quiere corregir un error material plasmado en la acusación dejándose constancia que el delito por el cual verdaderamente se acusa es el de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 80 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de Almacén Flor de Cunaviche. Así mismo ratifico la solicitud de Sobreseimiento, de la causa a favor del ciudadano GALVIS ORLANDO GARCIA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 16.526.053, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representación Fiscal, que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, no pudiendo atribuir responsabilidad alguna al mismo en los hechos investigados. En cuanto al ciudadano LAMIN LAMAA WISAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.882.717, ratifico igualmente la solicitud de sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° en la circunstancia numero 2 del Código Penal Venezolano. En virtud de que concurre una causa de justificación y de no punibilidad, por cuanto obró en defensa de su propia persona y los derechos e intereses. Por todo lo antes expuesto solicito sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes así como los medios de pruebas, y se dicte auto de apertura a juicio oral y publico en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO SEIJAS. De igual forma ratifico la solicitud de Sobreseimiento a favor de los imputados antes identificados. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado JOSE FRANCISCO SEIJAS MUJICA libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: Si yo admito los hechos, y le doy la palabra a mi abogado. Es todo. De seguida se le concede la palabra al imputado GARCIA LUGO GALVIN ORLANDO, si desea agregar algo, quien expone: No tengo nada que decir. Es todo. En el mismo orden se le concede la palabra al ciudadano WISAN LAMIN LAMAA, quien expone: No tengo nada que agregar. Es todo.” De seguida la defensa de los ciudadanos JOSE FRANCISCO SEIJAS, Y GARCIA LUGO GAVIN ORLANDO, DR. JUAN PERNIA CAMPOS, expone: Vista la admisión de los hechos realizada en este acto por mi defendido JOSE FRANCISCO SEIJAS, y conforme a lo señalado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito que se tome en consideración al momento de emitir sentencia que el mismo no tiene antecedentes penales, y que se tome en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal. Ahora bien en relación al imputado GARCIA LUGO GAVIN ORLANDO, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico, en relación a la solicitud de Sobreseimiento. Es todo. Acto seguido el profesional del derecho DR. VICTOR ALTUNA, en su carácter de defensor del ciudadano WISAN LAMIN LAMAA expone: En vista de lo expuesto por el Ministerio Publico en mi condición de defensor del ciudadano LAMI LAMAA WISAN, me adhiero en todos y cada uno de los puntos explanados por el Ministerio Publico, en principio por que del contenido de la investigación se determina que mi defendido actuó bajo una causa de justificación el día de los hechos, cuanto tuvo la necesidad de accionar un arma en el almacén la flor de cunaviche por cuanto allí se habían introducido unas personas que lo iban atracar, y uno de ellos armado en vista de ese peligro de muerte a esa hora y en ese lugar tuvo la necesidad de accionar el arma por supuesto que se dan los supuestos del articulo 65 del Código Penal como es el numeral 3º, una agresión ilegitima es decir las tres personas que penetraron al almacén armados y tuvo la necesidad de accionar el arma, no había una provocación suficiente de parte de el, se cumple las exigencias del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que me adhiero en todos y cada uno de sus puntos. Por cuanto esta plenamente demostrado una causa de justificación, pido que aplique los efectos previsto en el articulo 318 ejusdem. Es todo. De seguida se le concede la palabra a la victima quien expone: No tengo nada que decir. Es todo Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 2° 3° y 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO SEIJAS MUJICA, venezolano, natural de San Fernando estado Apure, y titular de la cédula de identidad N° 15.513.517, nacido el 27-12-1982, residenciado en el Barrio La Morenura, vereda 25, casa 756, San Fernando Estado Apure, así como el cambio de calificación por el delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 80 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Almacén Flor de Cunaviche, y así mismo todos los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano JOSE FRANCISCO SEIJAS MUJICA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 80 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de Almacén Flor de Cunaviche. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fue impuesta en fecha 07-03-2006, hasta la ejecución de la presente decisión. TERCERO: Se decreta Con Lugar el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GARCIA LUGO GALVIN ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 16.527.053, residenciado en la calle Diana, casa 01 al frente de un Taller de Herrería, San Fernando Estado Apure, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases suficientes para el enjuiciamiento del imputado, no pudiendo atribuir responsabilidad alguna al mismo en los hechos investigados, y en consecuencia se declara el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fueron impuestas en fecha 04-03-2006. CUARTO: En cuanto al ciudadano LAMIN LAMAA WISAN, titular de la cédula de identidad N° 20.089.405, residenciado en la Población de Achaguas, calle Comercio, cruce con sucre, casa s/n, donde funciona el establecimiento Comercial Flor de Cunaviche, Estado Apure, se declara Con Lugar la solicitud del Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° en la circunstancia numero 2 del Código Penal Venezolano. En virtud que de la investigación realizada por el Ministerio Público, concurre una causa de justificación y de no punibilidad, por cuanto obró en defensa de su propia persona y los derechos e intereses; en consecuencia se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fue impuesta al imputado en fecha 04-03-2006, por ante este Tribunal, para lo cual se oficiara a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Remítanse en su oportunidad legal, las armas que fueron colectadas en la prevete investigación, al al Parque Nacional de Armas. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los nueve (09) días del mes de Abril del 2007, siendo las 03:45 horas de la tarde. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YULI BALI ARVELO




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Abril de 2.007
196º y 147º

SENTENCIA CONDENATORIA Y SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 1C-7685-06
JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO
FISCAL: DRA. FANNY CABARCAS, FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: DR. VICTOR ALMINIO ALTUNA, Y JUAN PERNIA CAMPOS
VÍCTIMA : ALMACEN FLOR DE CUNAVICHE
SECRETARIO ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) WISAN LAMI LAMAA, titular de la cédula de identidad N° 20.089.405, residenciado en la Población de Cunaviche, calle Comercio, cruce con sucre, casa s/n, donde funciona el establecimiento Comercial Flor de Cunaviche, Estado Apure GARCIA LUGO GALVIN ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 16.527.053, residenciado en la calle Diana, casa 01 al frente de un Taller de Herrería, San Fernando Estado Apure. Y JOSE FRANCISCO SEIJAS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 15.513.517, residenciado en el Bario La Morenura, vereda 25, casa 756, San Fernando Estado Apure


El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. YULI BALI ARVELO, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-7685-06, seguida contra del acusado JOSE FRANCISCO SEIJAS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 15.513.517, residenciado en el Bario La Morenura, vereda 25, casa 756, San Fernando Estado Apure, asistido por el Defensor Privado, JUAN PERNIA CAMPOS, acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por la ABG. FANNY CABARCAS, por el delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 80 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Almacén Flor de Cunaviche, Así mismo en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano GARCIA LUGO GALVIN ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 16.527.053, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y de la solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano WISAN LAMI LAMAA, titular de la cédula de identidad N° 20.089.405, conforme a lo señalado en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó a el acusado JOSE FRANCISCO SEIJAS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 15.513.517, como Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 80 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Almacén Flor de Cunaviche, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente tenia oculto en el vehículo que circulaba el arma de fuego descrita en la investigación.

El acusado JOSE FRANCISCO SEIJAS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 15.513.517, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado JOSE FRANCISCO SEIJAS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 15.513.517, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 80 todos del Código Penal Venezolano, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 455 lo siguiente:
Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detenedor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
De igual forma el artículo 82 del Código Penal Venezolano señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad de las dos terceras partes, salvo en uno u otro caso, disposiciones especiales…”
Así mismo el articulo 74 en su 4° ordinal del Código Penal Venezolano vigente, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo
El delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 455 relacionado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de nueve (09) años de prisión. Pero como quiera que el presente delito es grado de Tentativa, este Tribunal procede a rebajar la mitad de la pena que pudiera llegarse a imponer a saber cuatro (04) años y seis (06) meses, por lo que en principio la pena quedaría en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, conforme a lo establecido en el articulo 82 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido considerando que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja seis (06) meses de la pena a imponer, quedando la misma en cuatro (04) años de prisión.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena, a saber un (01) año, y tres (03) meses, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento que hiciera el Ministerio Público en audiencia preliminar, a favor del imputado GARCIA LUGO GALVIN ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 16.527.053, residenciado en la calle Diana, casa 01 al frente de un Taller de Herrería, San Fernando Estado Apure, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se puede concluir, que el hecho que originaron esta investigación penal constituyo uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el de Robo en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano, que fue atribuido al ciudadano JOSE FRANCISCO SEIJAS MUJICA, quien admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, y una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman este asunto y agotada como ha sido la misma, y de acuerdo a los dispuestos en los artículos 108 numeral 7° y 318 y 326, del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuyen al Ministerio Público, la facultad de acusar, archivar o sobreseer la causa, según sea el caso y por lo que se evidencia en las actas procesales que integran el asunto que nos ocupa y habida cuenta que se investiga única y exclusivamente la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de que no se consumo el delito por parte del ciudadano GARCIA LUGO GALVIN ORLANDO, es decir que lo inherente al hecho punible investigado, no existe posibilidad jurídica procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, en el sentido de encuadrar los hecho en algunos de los supuestos establecidos penalmente, tal y como lo manifestó el titular de la acción penal, por cuanto se desprende de las actas que conforman la investigación, que no existen fundados elementos de convicción que comprometan al ciudadano antes identificado, en la comisión de un hecho punible alguno, así como no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para enjuiciar al ciudadano GARCIA LUGO GALVIN ORLANDO, por lo que para quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano supra identificado, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta igualmente con lugar el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fueran impuestas al ciudadano antes identificado, en fecha 04-03-2006. Y así se decide.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano WISAN LAMI LAMAA, titular de la cédula de identidad N° 20.089.405 conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad por cuanto el ciudadano antes mencionado, obró en defensa de su propia persona y sus derechos e intereses, desarrollando una reacción necesaria contra una agresión ilegitima, actual o inminente y no provocada por el, viéndose en la necesidad de utilizar el medio empleado a saber un arma de fuego y accionarla, para impedir o repeler la acción desplegada por uno de los ciudadanos que el día 02-03-2006, se introdujo en el interior del establecimiento Almacén la Flor de Cunaviche, ubicada en la Población de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, con el fin de amenazas de graves daños inminentes, constriñéndolo para Robar; por lo que para quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano WISAN LAMI LAMAA, titular de la cédula de identidad N° 20.089.405, y en consecuencia el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha 04-03-2006, le fueran impuestas por este Tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 2° 3° 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO SEIJAS MUJICA, venezolano, natural de San Fernando estado Apure, y titular de la cédula de identidad N° 15.513.517, nacido el 27-12-1982, residenciado en el Barrio La Morenura, vereda 25, casa 756, San Fernando Estado Apure, así como el cambio de calificación por el delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 80 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Almacén Flor de Cunaviche, y así mismo todos los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano JOSE FRANCISCO SEIJAS MUJICA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el articulo 80 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de Almacén Flor de Cunaviche. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fue impuesta en fecha 07-03-2006, hasta la ejecución de la presente decisión.

TERCERO: Se decreta Con Lugar el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GARCIA LUGO GALVIN ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 16.527.053, residenciado en la calle Diana, casa 01 al frente de un Taller de Herrería, San Fernando Estado Apure, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases suficientes para el enjuiciamiento del imputado, no pudiendo atribuir responsabilidad alguna al mismo en los hechos investigados, y en consecuencia se declara el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fueron impuestas en fecha 04-03-2006.

CUARTO: En cuanto al ciudadano LAMIN LAMAA WISAN, titular de la cédula de identidad N° 20.089.405, residenciado en la Población de Cunaviche, calle Comercio, cruce con sucre, casa s/n, donde funciona el establecimiento Comercial Flor de Cunaviche, Estado Apure, se declara Con Lugar la solicitud del Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° en la circunstancia numero 2 del Código Penal Venezolano. En virtud que de la investigación realizada por el Ministerio Público, concurre una causa de justificación y de no punibilidad, por cuanto obró en defensa de su propia persona y los derechos e intereses; en consecuencia se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fue impuesta al imputado en fecha 04-03-2006, por ante este Tribunal, para lo cual se oficiara a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO: Remítanse en su oportunidad legal, las armas que fueron colectadas en la prevete investigación, al Parque Nacional de Armas. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los nueve (09) días del mes de Abril del 2007, siendo las 04:30 horas de la tarde. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YULI BALI ARVELO EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Causa: 1C-5392-03
YBA/EB..-