REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

San Fernando de Apure, 09 de Abril de 2007.
197º y 148º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C- 9649-07
IMPUTADO: SE DESCONOCE

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO:
CONTRA EL AMBIENTE

PROCEDENCIA:
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DEFENSA AMBIENTAL

El Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Defensa Ambiental Abg. LIRIO GARCIA, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a persona alguna. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante oficio N° 2.284-DIADA-03.075986 suscrito por el Presidente encargado Antonio Albarran Moreno, en el cual comisiona a la Fiscalía Undécima Del Ministerio Público con competencia nacional en Defensa Ambiental, a objeto de conocer la presunta comisión de ilícitos ambientales en el fundo denominado San Pablo Paeño, parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, con área aproximada de cuarenta mil trescientas cuarenta y dos hectáreas (40.342 H), signada con el N° 05-04-01-01-00041-TO.
SEGUNDO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Undécima Del Ministerio Público Con Competencia en Defensa Ambiental y verificada como ha sido la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“…El Sobreseimiento procede cuando..El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”.

Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expone en la misma lo siguiente: “…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
TERCERO: Que efectivamente los hechos se sucedieron en fecha 29-09-2005 y hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS aproximadamente, del hecho investigado en razón de que el mismo no es típico, lo cual es imposible establecer si los incendios ocurridos en los predios del fundo San Pablo Paeño ocurrieron fortuitamente o en forma intencional, menos aun si alguna persona determinada los produjo. Lo cual no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-9649-07, POR CUANTO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD DE ATRIBUIRLE LA COMISIÓN DE HECHO PUNIBLE A SUJETO ACTIVO ALGUNO, QUE VINCULE DE ALGUNA MANERA LOS HECHOS INVESTIGADOS CON LAS NORMAS PENALES EXISTENTE, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. YULI BALI ARVELO


EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN BLANCO

Causa N° 1C-9649-07
YBA/EB/yorman.-