REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Abril de 2.007
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-9658- 07
JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO
PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: AB. JACKSON CHOMPRE (PUBLICO)
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO (S) ARGENIS WILFREDO ARISMENDI, Titular de la cedula de identidad N° 11.122.804, nacido el 21-09-72, edad, 34 años, residenciado en el Guasimo I callejón majagual, casa N° 12, profesión u oficio comerciante.
CARLOS AUGUSTO NARANJO ARISMENDI, Titular de la cedula de identidad N° 12.322.227, nacido el 27-03-72, edad 35 años, profesión u oficio comerciante, Sector Saman llorón sector paraguay casa N° 103.
DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
En el día de hoy, Nueve (09) de Abril de 2.007, siendo la oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, ARGENIS WILFREDO ARISMENDI y CARLOS AUGUSTO NARANJO ARISMENDI, por la presunta comisión de uno de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor y estando presente el Dr. Jackson Chompre Lamuño defensor público, a quien se le toma el juramento de ley y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal comparece por ante este Tribunal a fin de presentar a los ciudadanos ARGENIS WILFREDO ARISMENDI y CARLOS AUGUSTO NARANJO ARISMENDI, presenta a los imputados antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (La Fiscal da lectura al escrito de imputación, presentado en fecha 09-04-07), leída como ha sido el escrito, precalifico los hechos en uno de los delitos como CAZA y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES y ECOSISTEMAS NATURALES, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del ambiente y a lo previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; así mismo solicito que la detención de este ciudadano sea decretada como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que faltan diligencias por recavar diligencias, conforme al artículo 373 ejusdem, por ultimo solicito le sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio los imputados ARGENIS WILFREDO ARISMENDI y CARLOS AUGUSTO NARANJO ARISMENDI, manifestando: “No desean declarar. Es todo”. De seguida la defensa, expone: “La defensa se adhiere a la petición fiscal en cuanto al aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, como lo es la presentación periódica sin embargo, se considera oportuno hacer la observación acerca de la precalificación referida a la CAZA y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES y ECOSISTEMAS NATURALES, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del ambiente y a lo previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y es el hecho es que en las actuaciones no hay un solo elemento que nos indique que mis representados sean reos de tal ilícito pues no consta en ninguna de las actas que los mismos hayan sido aprehendido con ocasión del desarrollo de dicha actividad esta observación la hago en relación al principio de inocencia en cuanto al carácter penal pues como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe acreditarse la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad esto en relación a la calificación que alude a la ley penal, igualmente como quiera que mis representados viven en esta ciudad, pero son comerciantes, es por lo que se pide respetuosamente al Tribunal, se tome en cuenta la periodicidad de las presentaciones. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “ Oída como ha sido la exposición de las partes, este Tribunal observa: Primero: se le recuerda al defensor que es una precalificación lo que esta dando el Ministerio Publico a los ciudadanos presentados hoy en esta audiencia, esto lo determinara las investigaciones realizadas, subsumiéndome a lo establecido en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente “… el que con fines de comercio y el que recolectare…”, sin embargo en el acta policial suscritas por los órganos aprehensores, mencionan que tenían en su poder los artículos de la Fauna Silvestre, es por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos; Segundo: igualmente, en virtud de que faltan diligencias por practicar, se continué el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; Tercero: Se acuerda la solicitud de la Fiscal a lo cual se adhiere la defensa, respecto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a los imputados ARGENIS WILFREDO ARISMENDI y CARLOS AUGUSTO NARANJO ARISMENDI, de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3°, y 5°, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad a favor de los imputados ARGENIS WILFREDO ARISMENDI y CARLOS AUGUSTO NARANJO ARISMENDI, de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YULI BALI ARVELO