REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública en Fase de Ejecución de Penas Dra. María Elena Delgado en fecha 02-04-07, mediante la cual pide de este Tribunal acuerde el traslado del penado Ciudadano: ALLISON ELOY GARRIDO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 16.206.463, desde la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, lugar donde actualmente cumple su pena, hasta el Internado Judicial de San Fernando de Apure, aduciendo como causa suficiente para ello: “…Por cuanto el mismo está a la espera de un beneficio…”; este Tribunal , previo a su dictamen observa:

En fecha 22-01-2003, firme como quedo la sentencia condenatoria que dictara la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se procedió a su ejecución tal como consta al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), del legajo contentivo de la presente causa.
En fecha 22-07-2005, se recibió Informe técnico en nombre del penado Garrido Espinoza Allyson Eloy, Titular de la cedula de identidad personal N° 16.206.463, para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, folio 351 al 354.
En fecha 26 -07-2006, se le NEGO el beneficio de destacamento de trabajo al Garrido Espinoza Allyson Eloy, titular de la cedula de identidad personal N° 16.206.463, por cuanto el informe fue desfavorable, corriente a los folios 364 al 366.

En fecha 04-08-2005, se le realizo redención de la pena al penado Garrido Espinoza Allyson Eloy, titular de la cedula de identidad personal N° 16.206.463 en un tiempo de un año un mes y veinticuatro días, corriente al folio cuatrocientos treinta y nueve (439) al cuatrocientos cuarenta (440).
En fecha 31 de Enero de 2006 se Ejecuto la Redención de pena al Penado Garrido Espinoza Allyson Eloy, titular de la cedula de identidad personal N° 16.206.463, corriente al folio quinientos ochenta y uno (581).
Al folio seiscientos sesenta y tres (F.663) del expediente riela oficio N° 1990 de fecha 20-04-06, mediante el cual el Director de la Penitenciaria General de Venezuela informa a este Tribunal el ingreso del penado conocido a ese centro de reclusión.
En fecha 16-10-06 se recibió oficio en este Tribunal signado con el N° 5037 de fecha 02-10-06, suscrito por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, del cual se presume una nueva participación del penado Garrido Espinoza Allyson Eloy, titular de la cedula de identidad personal N° 16.206.463 en hechos de violencia, corriente a los folios setecientos treinta y dos (732) al setecientos treinta y cuatro (734).
Al folio setecientos cuarenta y siete (F.747) cursa oferta de trabajo, por la Cooperativa victoria de Caraballera, con el cargo de obrero a favor del penado Garrido Espinoza Allyson Eloy, titular de la cedula de identidad personal N° 16.206.463.
En fecha 14-11-06 la defensora Publica de Presos Dra. Maria Elena delgado Interpuso solicitud de traslado del Mencionado Penado hasta el Internado Judicial de San Fernando de Apure. (Folio: 749)
En fecha 20-11-06, se recibe oficio 2978; emanado de internado judicial de San Fernando de Apure en el que informa que durante el tiempo que permaneció en este centro penitenciario el ciudadano pena demostró Mala Conducta, presentó graves problemas en la población penal, incurso en la tenencia de armas de fuego, destruyeron los barrotes de la sala disciplinaria y las puertas de los diferentes pabellones, todo en el lapso de tres días que estuvo en ese Internado Judicial, causa esta por la que se traslado hasta la penitenciaria General de Venezuela.
Al folio trescientos diecinueve (F.319) del expediente, riela carta de Antecedentes Penales del ciudadano Garrido Espinoza Allyson Eloy, titular de la cedula de identidad personal N° 16.206.463.
El día 15-01-2007, se recibió oficio de solicitud suscrito por la Defensora Publica en fase de Ejecución de Penas, Dra. Maria Elena Delgado, mediante el cual pide se traslade hasta el internado Judicial de San Fernando de Apure para acelerar el otorgamiento del beneficio correspondiente. (F: 785)
En fecha 16-01-07, se declara sin lugar la concesión del Régimen Abierto de Cumplimiento de Pena al ciudadano Garrido Espinoza Allyson Eloy, titular de la cedula de identidad personal N° 16.206.463, corriente a los folios Setecientos Ochenta y Seis (786) al Setecientos Noventa (790).

Conocido el estadio del régimen de cumplimiento de pena del ciudadano Garrido Espinoza Allyson Eloy y su situación particular, este Tribunal advierte:

PRIMERO: Ha quedado patente, y así se evidencia hasta fecha reciente en el legajo contentivo de la presente causa, la conducta impropia del penado ciudadano: Garrido Espinoza Allyson Eloy, durante el tiempo de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta. Así quedó plasmado por quién aquí se pronuncia en decisión de fecha 16-01-07 (F: 786 al 790), en cuyos particulares TERCERO Y CUARTO se lee:

TERCERO: Que al expediente no rielan constancias de progresividad y trabajo, la conducta observada por el penado cuyo caso se estudia ha variado de mala – buena – mala; siendo la “buena” una excepción dentro de un proceder constante caracterizado por la violación de normas de conductas y reglas de seguridad que impone el régimen penitenciario dentro del cual cumple pena Garrido Espinoza Allyson Eloy. En soporte de ello se erigen las actas comunicaciones emitidas por el Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure y por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela que reflejan la conducta mala observada por el consabido penado mediante su reclusión, sobre todo en los últimos tiempos.

CUARTO: Que de lo expuesto en el particular anterior se entiende que incierto es el comportamiento a futuro del ciudadano: Garrido Espinoza Allyson Eloy, probada como aparece una conducta marcada por mal el proceder y una predisposición a transgredir reglas, lo cual no puede menos que traducirse en desadaptación y muy poca o nula intención de resocializarce o integrarse a la vida en sociedad.


SEGUNDO: Que actualmente no existe constancia al expediente respectivo que tal situación haya variado en el sentido de entenderse como favorable para el penado conocido.

TERCERO: Que de la parte dispositiva del dictamen citado en el particular PRIMERO de la presente decisión se advierte la declaratoria SIN LUGAR de la concesión del Régimen Abierto al ciudadano Garrido Espinoza Allyson Eloy, como formula alternativa de cumplimiento de pena. De allí que se entienda que respecto del ciudadano en mención ahora no opera la concesión de beneficio alguno, toda vez que ya se emitió sentencia negativa al respecto.

CUARTO: Que el traslado del penado conocido desde la penitenciaria General de Venezuela hasta el Internado Judicial de San Fernando de Apure, aparecería como una ambigüedad habida cuenta de las circunstancias que mediaron en su momento para su cambio de lugar de reclusión desde esta ciudad; en decir; su mala conducta que ponía en peligro o subvertía el orden debido en el recinto carcelario que le albergaba; conducta esta que, al parecer, continua observando.

QUINTO: Que de lo expuesto emerge evidente la necesidad de declarar sin lugar lo pedido. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR el traslado del penado ciudadano: Allyson Eloy Espinoza, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.206.463, de profesión albañil, hijo de Carmen Espinoza y de Isaac Garrido, dirección: Barrio San Carlos, calle Bolívar, casa N° 01, y domicilio familiar Barrio “Los Tamarindo “ vereda 01, sector N° 01, casa N° 37, San Fernando de Apure, Estado Apure; desde la penitenciaria General de Venezuela ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guarico, hasta el Internado Judicial de San Fernando de Apure; que solicitara su defensora Dra. Maria Elena Delgado. Notifíquese. Librase exhorto al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, a fin de imponer al penado de la presente decisión. Ofíciese lo Conducente, Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION



DR. DAVID OSWALDO BOCANEY