REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Visto el oficio signado con el N° 40/2007 emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral Región Capital, Unidad Técnica N° 06 Los Teques – Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 22-02-07 y recibido ante este Despacho en fecha 09-04-07, mediante el cual remite Informe Periódico Conductual donde informan que el penado OSCAR ENRIQUE CEDEÑO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.812.048, no ha cumplido con sus presentaciones, situación ésta anómala toda vez que no se presenta desde hace un mes ante esa unidad, incumpliendo así las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba, para así cumplir con el beneficio de Libertad Condicional, que le fuera otorgado en fecha 27-09-07; este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Consta en el expediente, que el penado OSCAR ENRIQUE CEDEÑO PADILLA ya identificado, fue condenado por el Tribual Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto del año 2001, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 415 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos.
Que tal decisión consta, específicamente del folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y cinco (245), en dictamen de fecha 02 de Agosto de 2001.
Que en fecha 17-07-2006 previo tramite de los requisitos, este Tribunal acordó el beneficio de Libertad Condicional al penado OSCAR ENRIQUE CEDEÑO PADILLA, por cumplir 2/3 partes de la pena, tal como se evidencia del folio quinientos cuarenta y dos (542) al folio quinientos cuarenta y cuatro (544) del expediente; toda vez que en fecha 27-09-02, tal como consta del folio quinientos once (511) y quinientos doce (512) del expediente, se ejecutó la redención de pena que efectuara este Despacho en fecha 03-05-06, de lo cual se practicó nuevo cómputo de cumplimiento de pena, determinándose que la fecha de cumplimiento de la misma sería el 06-02-2009.
En fecha 07-12-06 se recibió por ante este Tribunal, Informe Periódico Conductual del penado OSCAR ENRIQUE CEDEÑO PADILLA, procedente de la Unidad Técnica N° 06 Los Teques – Estado Miranda, con sede en Los Teques, plenamente identificada anteriormente, en el cual textualmente informan lo siguiente: “…Omissis…En cuanto a sus presentaciones ante esta Unidad en este periodo supervisado, presentó irregularidad dejando de presentarse por un mes aproximadamente;…Omissis…”, tal y como consta al folio seiscientos diez (610) del expediente.
En fecha 09-04-07 se recibe nuevamente ante este Despacho, Informe Periódico Conductual del penado ciudadano mencionado, remitido por la Unidad Técnica ya conocida, el cual corre inserto al folio seiscientos trece (613), de donde se extrae una parte del texto que reza lo siguiente: “…Omissis…En cuanto a sus presentaciones ante esta unidad en el periodo supervisado, desde el 17 de noviembre de 2006 hasta el 21 de febrero de 2007, presenta irregularidad, ya que el tiene un mes sin acudir ante el Delegado de Prueba,…Omissis…”; igualmente se constató del contenido del referido informe que su progenitora y hermana no saben donde se encuentra actualmente el penado en cuestión. Así mismo dentro de las conclusiones del supra mencionado informe se encuentra plasmado lo siguiente: “…Omissis…penado que no se presenta desde hace un mes a la Unidad Técnica, obvia las orientaciones dadas por su delegado, sin empleo en la actualidad. El apoyo familiar es inexistente presentando graves problemas de comunicación y adaptabilidad con los miembros de su grupo familiar primario y estos con el penado, no ha acudido al departamento de Psicología para tratamiento de terapia familiar, ha incumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal….”
Conocida la situación, actual del régimen de cumplimiento de pena del ciudadano: OSCAR ENRIQUE CEDEÑO PADILLA; este Tribunal advierte:
PRIMERO: Que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia de los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad impuestas, quien entre otras cosas señala: mediante sentencia firme como en el presente caso, el conocimiento de: 1.- “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, ejecución de la pena; 2.-… y además 3.- “El cumplimiento adecuado del Régimen penitenciario”.
SEGUNDO: Que conforme a las previsiones del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado, por él mismo, como condición para el disfrute de la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, necesariamente habrá de causar la revocatoria de tal fórmula.
TERCERO: Así mismo verificado en el presente caso la evasión del penado OSCAR ENRIQUE CEDEÑO PADILLA, del cumplimiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena que le fuera otorgado, transcurriendo desde día 21-01-07 hasta hoy, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, sin que el penado haya comparecido por si o por interpuestas personas a los fines de informar sobre su situación, debe considerarlo el Tribunal necesariamente como fugado–evadido y en consecuencia de ello aparece como imperativo REVOCAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL que le fuera otorgado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
UNICO: REVOCAR EL BENEFICIO DE LIBARTAD CONDICIONAL, que le fuera otorgado por este Tribunal en fecha 17-07-2006, como medida alternativa de cumplimiento de pena, al penado OSCAR ENRIQUE CEDEÑO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.812.048, residenciado en la Calle La Planta, Casa N° 86, en esta ciudad de San Fernando de Apure; en razón de considerar el Tribunal que el penado incumplió con los condiciones impuestas, tanto por el Tribunal, como por el Delegado de Prueba, desde hace DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se librará orden de aprehensión en contra del penado ya identificado. Ofíciese a los organismos de seguridad a tales efectos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY.