REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que el penado JOSÉ ALEXANDER PADRÓN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.659, ingresó al Internado Judicial de esta ciudad en fecha 02-05-07; este Tribunal a los fines de practicar el cómputo de cumplimiento de pena correspondiente advierte:
El curso de la presente causa en fase de ejecución de pena, se inicio con el ingreso de la misma a este tribunal, luego de operada la firmeza del fallo condenatorio en fecha 12-02-03, tal como consta en auto de entrada que riela al folio ciento veintinueve (F-129) del legajo contentivo de la causa.
El día 11-03-03 tal como consta del folio ciento treinta (F-130) al ciento treinta y uno (F-131) del expediente, se ejecutó la Sentencia recaída en contra del penado ciudadano conocido.
En fecha 05-08-05 se dicto decisión mediante la cual se le acordó el beneficio de Destacamento de trabajo al penado JOSÉ ALEXANDER PADRÓN LUGO, imponiéndole de las condiciones que debería cumplir para el goce del mismo, tal y como consta del folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento setenta y ocho (178) de la causa.
En fecha 13-08-05 se recibió información por ante este Tribunal sobre la evasión del penado al cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que le había sido otorgada por este Despacho en fecha 05-08-05.
En fecha 12-09-05 tal como se evidencia del folio ciento noventa y siete (197) al folio ciento noventa y ocho (198) de la causa, se dicto decisión mediante la cual se revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado ciudadano conocido, librándose la respectiva orden de aprehensión.
El día 14-04-07 fue puesto a la orden de este Tribunal el penado JOSÉ ALEXANDER PADRÓN LUGO, en virtud de la orden de aprehensión que recaía en su contra.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 479 numeral 1 ejusdem, este Tribunal pasa a calcular el tiempo de cumplimiento de pena correspondiente y de las posibles fechas para optar a los beneficios de ley.
IDENTIFICACIÓN DEL PENADO: JOSÉ ALEXANDER PADRÓN LUGO, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.659, residenciado en el Barrio Santa Ana, Calle Principal, Frente a la Cancha Deportiva, Municipio Biruaca del Estado Apure.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
DETENIDO DESDE: 20-12-02 al 13-08-05 y desde el 14-04-07 hasta la presente fecha.
TIEMPO DETENIDO: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS.
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRES (03) DÍAS.
FECHA EN QUE CUMPLE LA PENA: 20-02-2.011.
En el presente caso, el penado ciudadano supra le fue ejecutada la sentencia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-2001, que establecía en el artículo 501 numeral 4 que, para poder disfrutar del Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional, deberían cumplir primeramente con el tiempo de cumplimiento de pena requerido para cada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas, así como también concurrir las circunstancias establecidas en el último aparte del artículo antes señalado que reza lo siguiente: “…omissis…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:…omissis…4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;…”. Igualmente el actual Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 500 numeral 4, establece la misma limitante para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena ya señaladas, por lo que ninguno de los artículos precedentes favorecen al penado.
En consecuencia de lo anteriormente señalado quien aquí se pronuncia considera que el penado JOSÉ ALEXANDER PADRÓN LUGO, no optará a ninguna de las fórmulas alternativas antes descritas, por lo que le procederá al mismo es la conmutación de la pena en Confinamiento cuando haya cumplido ¾ partes de la pena que sería el (04-07-2.009), todo de conformidad con lo establecido en el 20 del Código Penal Venezolano vigente.
Notifíquese del presente cómputo al Fiscal del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor. Remítase copias certificadas de la decisión al Internado Judicial de San Fernando de Apure, a la División de Antecedentes Penales y practíquese las demás diligencias correspondientes.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY