REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando, de Apure 02 de Abril de 2007-

REDENCIÓN DE PENA

Vista la solicitud formulada por la Junta de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, mediante la cual pide la aplicación del beneficio establecido en la Ley que rige la materia, a la penada: MIREYA MARGARITA GOMEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.901.342 , por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , quien cumple la pena de CATORCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en el Internado Judicial de esta ciudad; a objeto de emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:

La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tiene como finalidad estimular en el penado que durante el lapso que cumple la condena; se mantenga ocupado, bien sea estudiando o trabajando, a fin que logre su superación, alejándolo de los peligros que conduzcan a la comisión de un nuevo delito.

Los recaudos que se anexaron, recomiendan como FAVORABLE, para la obtención del beneficio establecido en el articulo 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo de dedicación efectiva de cualquiera de las actividades descritas en el articulo 5°, Ejusdem; durante un lapso continuo o descontinúo de ocho (08) horas diarias.

Las constancias e informes relacionados con las actividades laborales del penado, anexados a la presente solicitud, determinan que el mencionado penado se encuentra laborando desde el 06-04-2006, hasta el 27-03-2007, fecha en que se constituyó el Comité de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio; para un tiempo de trabajo de SEIS (06) MESES (06) DIAS .

Prudente y de importancia trascendental en el presente caso es advertir, habida cuenta del tiempo de pena cumplido por la ciudadana: MIREYA MARGARITA GOMEZ el lapso por el cual ha laborado o estudiado dentro del Internado que le alberga, y la norma contenida en el articulo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según la cual al penado se computara un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de la actividad descrita; que de una simple operación matemática se infiere que el lapso de tiempo a redimir es el de SEIS(06) MESES (06) DIAS , en lugar de Cinco (04) meses (05) días, que fue la propuesta de la Junta de Redención de Penas por el Trabajo y el Estudio del Estado Apure. En Consecuencia, en procura de una justa y recta administración de justicia y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, se entiende que lo prudente y necesario, cuanto a lugar en derecho, será acoger solo parcialmente el dictamen de la Junta de Redención citada y redimir a la consabido penada; MIREYA MARGARITA GOMEZ, SEIS (06) MESES (06) DIAS . Así se declara

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 ordinal l ° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ACUERDA: SEIS (06) MESES (06) DIAS A la penada: MIREYA MARGARITA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.901.342. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado e impóngase al penado.

El JUEZ.

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY