REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Definitivamente firme como ha quedado la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado: ELIARBEL ALEXIS ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 17.607.342, quien cumple condena por la comisión del delito de ROBO, este Tribunal a los efectos de la ejecución correspondiente, advierte:
PRIMERO: Que del legajo contentivo de la causa se desprende que ELIARBEL ALEXIS ALVARADO fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) DE PRISIÓN, evidenciándose que el mismo tiene un tiempo de detención de UN AÑO (01) Año, UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS contados desde el 04-03-2006, hasta el día de hoy.
SEGUNDO: Que como quiera que en fecha 02-04-2007, le fue redimida la pena a un tiempo de CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS, al sumarse el tiempo de cumplimiento efectivo de la pena con la redención, deviene un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS de pena cumplida.
TERCERO: Que de lo expuesto en los particulares anteriores se entiende que al ciudadano ELIARBEL ALEXIS ALVARADO le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DÍAS de pena, la cual vence en su totalidad el día 28-10-2.011.
CUARTO: Que de lo estudiado aparece evidente, tal como se observa del presente cómputo, que al penado hasta el día de hoy no le procede ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; el beneficio de Destacamento de Trabajo el 28-04-2007; Régimen Abierto el 28-10-2007; Libertad Condicional el 28-10-2009 y la conmutación de la pena en confinamiento el 28-04-2010; cálculo realizado todo de conformidad a lo establecido en los artículos 479 numeral 1°, 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 20 del Código Penal, y los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
QUINTO: Que no obstante lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que lo prudente y necesario cuanto a lugar en derecho será EJECUTAR la redención de la pena acordada por este Despacho en fecha 02-04-07. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo el Estudio ACUERDA:
UNICO: SE EJECUTA LA REDENCIÓN DE LA PENA dictada en fecha 02-04-07, por este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a favor del penado ciudadano ELIARBEL ALEXIS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.607.342; observándose del computo realizado que en la actualidad no le procede ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y se procederá al estudio en particular una vez cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expídase por secretaria copia certificada del presente computo y remítase al Director del Internado Judicial donde se encuentra el penado e impóngase del presente computo al mismo. Notifíquese al Fiscal y al Defensor. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY