REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Revisada la presente causa que le fue seguida al ciudadano penado: LENIN JOSE LUCENA , titular de la cedula de identidad N°:14.185.236, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio supervisor de seguridad residenciado en la urbanización la concordia, casa N° 53 del Municipio Santa Rosa del Estado Carabobo, por la comisión del Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; hecho por el cual cumple actualmente la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; este Tribunal, conocida la situación jurídica del régimen de cumplimiento de pena que le afecta, observa:
En fecha 15 de Junio de 2006, ingreso a este Tribunal, luego de aperada la firmeza del fallo recaído, la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Control, tal como se evidencia de auto que riela a los folios noventa y seis al ciento uno (96 al 101), del expediente.
Así las cosas, a los fines de emitir dictamen, se advierte:
PRIMERO: Visto el Informe Técnico de Personalidad y condiciones de vida del penado: LENIN JOSE LUCENA, titular de la cedula de identidad N° 14.185.236, se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para ser merecedor de la concesión de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, a saber: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
SEGUNDO: Que Efectivamente consta en el informe suscrito por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional Andina U.T.A. S.P.N°. 06, adscrito a la Coordinación Nacional de Medidas de Pre-Libertad, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, corriente a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta ocho(138), un pronunciamiento FAVORABLE.
TERCERO: Que también se observa que la pena impuesta el mismo es de UN (01) Año y seis (06) Meses de Prisión, tiempo este en que encuadra perfectamente en la norma contenida en el Art. 494 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la cual proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena siempre que la pena impuesta no exceda de cinco años.
CUARTO: Que en el presente caso aparece clara la situación procesal dada por la admisión de los hechos aperada en fase intermedia , a saber: ante el juez de Control N° 01 de Este Circuito Judicial Penal ; en razón de lo cual el remite referido en el particular anterior se ubica , conforme a la parte in fine del Art. 494 ya citado, en tres (03) años ; siendo igualmente prudente la Suspensión Condicional en estudio conocida la pena impuesta en este caso.
QUINTO: Que de la carta de antecedentes penales que riela al folio 122 del expediente se entiende que el penado ciudadano: LENIN JOSE LUCENA titular de la cedula de identidad N° 14.185.236 no es reincidente en la comisión del delito por el cual fue condenado en la presente causa.
SEXTO: Que hasta la fecha no cursa constancia al expediente respecto de la posible acusación nueva al penado por la comisión de otro delito: Tal situación es susceptible de entender que no existe acusación nueva alguna. En el mismo orden de ideas también se advierte que el penado conocido no le ha sido revocado ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena otorgado con anterioridad.
SEPTIMO: Que también el penado habrá de comprometerse a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal y el delegado de Prueba, requisito éste sien canon para la concesión de la Fórmula de Cumplimiento de pena a otorgar.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: LENIN JOSE LUCENA AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°:14.185.236, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y somete al penado a cumplir con el Régimen de Prueba por un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, pena ésta que se cumplirá el día 24 de octubre de 2008, debiendo someterse a las condiciones siguientes:
1. Ubicarse laboralmente de manera estable, de lo cual deberá dar constancia suficiente ante este Tribunal periódicamente a intervalos de cada tres (3) meses.
2. No verse involucrado en hechos delictuosos.
3. No ingerir bebidas alcohólicas ni permanecer en lugares donde se expendan durante el Régimen de Prueba.
4. Evitar compañía de personas de mala reputación o comunicarse con la víctima.
5. Mantener el lugar de residencia que mantiene a la presente fecha y ante la necesidad de cambiarlo, notificarlo oportunamente al Tribunal.
Notifíquese al Coordinador Zonal de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que proceda a la designación del Delegado de Prueba que se encargará de la presente Causa. Cítese al penado al recinto de este Tribunal. A los fines de Imponerlo de la mencionada decisión. Ofíciese lo conducente.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.