REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Revisado el legajo contentivo de la presente causa al cual riela, entre otras cosas, acta suscrita por el Equipo Técnico de la Región Andina de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (F: 1461); este Tribunal observa:
El curso de la fase de Ejecución de Penas en la presente causa tuvo su inicio con el ingreso de la misma en fecha 15-02-06, luego de operada la firmeza del fallo sentenciador recaído el día 19-10-2005 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; todo lo cual se evidencia del folio mil doscientos setenta y cuatro (1274) al mil doscientos setenta y nueve (1279) del expediente.
En fecha 02-04-07 se redimió la pena por el Trabajo y el Estudio al interno ciudadano: CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad personal Nº E-17.595.718, tal como aparece en dictamen que cursa del folio mil cuatrocientos cincuenta y dos (1452) al folio mil cuatrocientos cincuenta y tres (1453) del legajo contentivo de la causa.
El día 12-04-07, luego de acordarlo así mediante auto, este Tribunal ofició a la Coordinadora Regional Andina Dra. Zaida Van Der Dijs, solicitando formalmente la practica del examen de rigor y posterior Informe Psicosocial Sobre Rasgos de Personalidad y Comportamiento Futuro al penado ciudadano CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ (F: 1450 y 1451).
En fecha 20-04-07, se recibió en este Despacho oficio de fecha 18-04-07 signado con el Nº 00-437, suscrito por la Dra. Zaida Van Der Dijs Coordinadora Regional Andina con acta anexa que se explican en su contenido (F: 1460 y 1461).
Conocido el estado del régimen de cumplimiento de pena del ciudadano: CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ ya identificado y la singular situación producto del acta ya referida inserta al folio mil cuatrocientos sesenta y uno (1461) del atado documental que comprende la presente causa; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, advierte:

PRIMERO: Que conforme a la competencia atribuida por el legislador a los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la República, es competencia de éstos, entre otras:
Artículo 479. …(omissis)…numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, ejecución de la pena;…Omissis…

SEGUNDO: Que el acceso a la Justicia estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”, se entiende incluye a ciudadanos penados que esperan por la concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que garantice o coadyuve a una paulatina reinserción social, con la convicción de una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas.

TERCERO: Que en razón de lo plasmado en el particular anterior y en obsequio del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, este Tribunal acordó y efectivamente ordenó la realización del estudio y posterior Informe Psicosocial al penado ciudadano: CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, conocida la expectativa de la eventual concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena para el mismo.

CUARTO: Que lo antes expuesto en el aparte anterior fue el producto de la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio de que fue objeto el penado conocido, luego de acoger parcialmente la propuesta de la Junta de Redención de Penas del estado Apure, toda vez que el cálculo del tiempo a redimir al ciudadano CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ era, a criterio de este Tribunal, errado y en razón de ello fue corregido para el momento de la comentada redención. (F: 1452 y 1453)

QUINTO: Que igualmente, a los fines queridos, este Tribunal realizó el cómputo de pena cumplida a objeto de verificar la fecha probable de concesión de la eventual fórmula alternativa, precisando así la proximidad de la fecha en que había de emitirse dictamen sobre su procedencia o no.

SEXTO: Que según se evidencia del acta sin número de fecha 15-04-07, que cursa anexa al folio mil cuatrocientos sesenta y uno (1461) del expediente, y que suscribieran en pleno los miembros del Equipo Técnico Dra. Zaida Van Der Dijs, T.S. Social Aída Anselmi, Lic. Carmen E. Araujo, Región Andina; se ilustraron de un cómputo de pena o realizaron uno sin percatarse del atado documental que comprende la causa particular; dejando por sentado observando:
“…Omissis…Revisado el computo de pena, encontramos que el penado le faltan cuatro (4) meses para optar a la medida de Destacamento tiene condena de 15 años, por lo que se difiere su evaluación para el momento de su cumplimiento del lapso correspondiente…Omissis…”

SÉPTIMO: Que lo expuesto por el Equipo Técnico en mención no se adapta a la realidad del caso del penado ciudadano CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ ya identificado y si se traduce en un dejar de hacer lo ordenado por este Tribunal.

OCTAVO: Que lo acontecido no puede menos que entenderse repercute en perjuicio del penado, amén de tenerse como un retardo en el procedimiento que habría de producirse en fecha próxima sobre el otorgamiento o no de un régimen de cumplimiento de pena distinto al que le afecta actualmente; habida cuenta que este no podrá producirse ante la ausencia del consabido Informe Técnico, requisito sine quanon para tal pronunciamiento.

NOVENO: Que lo expuesto en el particular anterior no puede ni debe tenerse bajo ningún respecto como producto del letargo, dejar de hacer u omisión de este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Apure.

DÉCIMO: Que en virtud de lo plasmado se estima que lo prudente y necesario, cuanto a lugar en derecho será advertir al Equipo Técnico Región Andina, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, respecto del acatamiento a futuro de las solicitudes, que en virtud de la función jurisdiccional de que ha sido envestido este Tribunal, interponga con las formalidades del caso a tal equipo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

UNICO: Advertir al Equipo Técnico Región Andina, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6, respecto del acatamiento a futuro de las solicitudes, que en virtud de la función jurisdiccional de que ha sido envestido este Tribunal, ordene realizar informes con las formalidades del caso a tal equipo, y abstenerse de emitir pronunciamientos respecto al cálculo del tiempo que tienen o le falta por cumplir a los penados. Ofíciese lo conducente. Notifíquese al Fiscal y a la Defensa. Impóngase al penado. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY.