REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio inserto del folio setecientos diecisiete (717) al setecientos cincuenta y siete (757), recaído en la presente causa en contra del ciudadano: RICHARD RAFAEL MEJÍAS; venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.241.406, soltero, de profesión u oficio Policía (activo), adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, con residencia en la vía el Recreo, Sector Las Cabañitas, Bar El Ventilador, Municipio San Fernando del Estado Apure; condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 30-03-07; este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Ejecución de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENADOS: RICHARD RAFAEL MEJÍAS.
DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
DETENIDO: Desde el 06-06-2006 hasta la presente fecha.
TIEMPO DETENCIÓN: DIEZ (10) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) DÍAS.
Igualmente por cuanto el delito por el que fue condenado el ciudadano conocido es uno de los que permite la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como formula alternativa de cumplimiento de la misma, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previo al dictamen correspondiente hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que lo prudente será Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; todo ello en procura de recabar los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento a que haya lugar.
SEGUNDO: Que de lo plasmado anteriormente se entiende que la pena impuesta no excede de los Cinco (05) años, lo cual de conformidad con lo establecido el numeral 2 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado permite la concesión de la fórmula mencionada. Así las cosas, conocido como es que el Estado Apure no cuenta con el Equipo Técnico Especializado para realizar el respectivo Informe Psicosocial querido, requisito sine quanon para emitir pronunciamiento respecto de la fórmula alternativa en mención, emerge imperativo aguardar se produzca tal recaudo.
TERCERO: Que en razón de las consideraciones hechas se observa que el ciudadano RICHARD RAFAEL MEJÍAS se encuentra detenido desde antes de la celebración del Juicio Oral y Público, manteniéndose tal reclusión hasta la presente fecha. Así las cosas, conocida como es la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad hasta tanto sean satisfechos los extremos adjetivos para requerir la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta en fecha 26-04-07, que solicitara el Abogado José Ángel Hurtado Martínez, en su condición de defensor privado del penado conocido; este Tribunal advierte entonces que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad aparecen contenidas en el Capítulo IV, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal y no en el Libro Quinto (De la Ejecución de la Sentencia); entendiéndose que aquellas, según el espíritu y razón de la norma citada en el artículo 256 del citado código, son solo aplicables, efectivas, operativas o procedentes durante el proceso previo a la fase ejecutoria sobrevenida luego de realizado el Juicio Oral y Público, y recaída sentencia firme. Tal aseveración encuentra asidero en el texto del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su encabezamiento, que establece:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código…”(negrillas del tribunal)
Así, agotadas las fases eminentemente procesales, entendido el proceso en sentido estricto, y abordado, por la causa que fue seguida, el estadio en que deba ejecutarse el fallo sentenciador, ya no hay lugar a Medidas Cautelares como la invocada por el ciudadano defensor del penado RICHARD RAFAEL MEJÍAS, más sólo proceden Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, llenos los extremos legales para ello.
CUARTO: Que de lo expuesto en el particular anterior emerge claro que acordar con lugar la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previo o posteriormente a la Ejecución de la Sentencia, sería contradecir el mandato judicial evidente de la Sentencia dictada, el cual debe ser de estricta y obligatoria observancia para el Juez Ejecutor de Sentencias, salvo que proceda la aplicación de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, situación en la cual, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, procedería su otorgamiento luego de llenar los requisitos necesarios para ello y previo dictamen favorable del Tribunal que así lo acuerde.
QUINTO: Que conocida la privación de libertad que pesa actualmente sobre el ciudadano RICHARD RAFAEL MEJÍAS, producto de la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-03-07 que le condenó a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión, amen de mantenerle cautivo a la espera de la correspondiente Ejecución, quien aquí se pronuncia estima que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será mantener al penado ciudadano RICHARD RAFAEL MEJÍAS, titular de la cédula de identidad personal N° 11.241.406 en tal situación hasta tanto se defina la procedencia o nó de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue impuesta. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
SEGUNDO: Sin Lugar la concesión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, interpuesta por el Abogado JOSÉ ANGEL HURTADO MARTÍNEZ, en su condición de defensor privado del penado RICHARD RAFAEL MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.241.406, soltero, de profesión u oficio Policía (activo) adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, con residencia en la vía el Recreo, Sector Las Cabañitas, Bar El Ventilador, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al penado para imponerlo. Remítanse Copias Certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y a la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional del referido Ministerio, con sede en esta Ciudad, a los fines de que se practique el examen Psicosocial al mencionado penado, para la obtención del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que puedan presentar el mismo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY