REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 03 de Abril de 2007.
196° y 147°
EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N ° 1E-1413-07
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DR. CHAMMEL ARANGUREN
DEFENSOR: DRA. KATIUSKA PINTO
PENADO: NÚÑEZ JOSÉ MANUEL Y NÚÑEZ JOSÉ DANIEL
SECRETARIO: ABG. YUNYS MANUEL MÉNDEZ
Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio, recaído en la presente causa contra de los ciudadanos NÚÑEZ JOSÉ MANUEL, venezolano titular de la cedula de identidad N° 8.150.322 Y NÚÑEZ JOSÉ DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 15.811.894; venezolano, residenciado en la calle principal en El Barrio El Mamon casa s/n, condenados a cumplir la pena de Un (01) año Tres (03) meses y Tres (03) días de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente, en decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 16-03-07; este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Ejecución de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENADOS: NÚÑEZ JOSÉ MANUEL Y NÚÑEZ JOSÉ DANIEL.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
PENA IMPUESTA: Un (01) año Tres (03) meses y Tres (03) días de prisión.
DETENIDOS: desde el 19 de diciembre de 200 hasta 23-de Diciembre de 2002.
TIEMPO DETENIDOS: Dos (04) Días
PENA POR CUMPLIR: Un (01) año Dos (02) meses y Veintinueve (29) días.
Igualmente por cuanto el delito por el que fueron condenados los ciudadanos conocidos es uno de los que permite la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como formula alternativa de cumplimiento de la misma, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previo al dictamen correspondiente hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que lo prudente será Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice a los penados el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia; todo ello en procura de recabar los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento a que haya lugar.
SEGUNDO: Que de lo plasmado anteriormente se entiende que la pena impuesta no excede de los Tres (03) años, de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; y aunado a ello que el Estado Apure no cuenta con el Equipo Técnico Especializado para realizar el respectivo Informe Psicosocial querido y se cumpla con los demás requisitos establecidos en la Ley.
TERCERO: Que en razón de las consideraciones hechas se advierte que ante la inexistencia del Equipo Técnico mencionado y la posibilidad de causar un gravamen a los penados recluyéndole a la espera de la fórmula alternativa que le procediera, lo justo y necesario sería mantenerlos en libertad, bajo ciertas condiciones, a fin de realizar los tramites necesarios en procura de definir la forma en que habrá de cumplir su pena.
CUARTO: Que mientras se tramita y se verifica la concesión o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya referida, se impondrán ciertas condiciones a los penados que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que se hace referencia, cuyo incumplimiento dará lugar a su reclusión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice a los penados el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior Justicia.
SEGUNDO: Queda obligado el ciudadano NÚÑEZ JOSÉ MANUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.150.322, y NÚÑEZ JOSÉ DANIEL, venezolano titular de la cedula de identidad N° 15.811.894, residenciado en la calle Principal Casa s/n Barrio El Mamon Mantecal Municipio Estado Apure. Igualmente cumplir con las siguientes condiciones: No consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como no verse involucrado en la comisión de algún otro delito, y no salir del perímetro de la ciudad sin autorización previa del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, Remítanse Copias Certificadas del presente auto a la Dirección de Prisiones División de Antecedentes Penales en la Ciudad de Caracas y a la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en esta Ciudad a los fines de que se practique el examen Psicosocial al mencionado penado, para la obtención del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar la misma. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY