REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 13 de Abril de 2007.-
196º y 148º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.281-07.-

Jueza:
DRA. MARÌA LUCRECIA BUSTOS.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública: ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA.
Secretaria: ZAIDA SAVERY OCHOA.
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el día de hoy, trece (13) de Abril del dos mil siete (2007), siendo las 03:09 horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa. Seguidamente la ciudadana Jueza MARÌA LUCRECIA BUSTOS procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. LANDO AMADO, la Defensora Pública DRA. ROSELIN CELIS CHARAIMA, previo traslado por estar privados de su libertad los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Representantes Legales de los Adolescentes Jesús Omar Mendoza Ruiz, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N º 8.154.842, Nellys González, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N º 9.596.678, Javier Elimelec Domínguez, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N º 10.619.678, Josefina Betymar Blanco González, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N º 19.406.917 y Alida Maribel Aparicio Rojas, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N º 4.670.055, a quienes se les informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputados acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. LANDO AMADO, quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal solicita en atención a lo previsto en el artículo 126 Código Orgánico Procesal Penal, (el tribunal procede a verificar la información que consta en actas en relación a la identificación de los adolescentes detenidos). Ciudadana juez el Ministerio Público pone a disposición de este juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quienes fueron aprehendidos el día 12 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional N ° 6, Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional, en atención a denuncia presentada por el ciudadano REYES EDGARDO HURTADO MALUENGA, por los hechos ocurridos en las condiciones de tiempo, modo y lugar que constan en acta policial cursante en autos. De lo expuesto se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico en este acto como Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, no enmarcando la acción delictiva en el tipo penal de daños a la propiedad por encontrarse en el ámbito de los delitos de acción privada. Asimismo solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que restan diligencias importantes por practicar en relación a los hechos; solicito se le conceda su libertad bajo las medidas de entrega de los adolescentes a una persona que lo vigile y garantice que no se evadirá del proceso, pudiendo ser esta sus Representantes Legales presentes en esta audiencia y que desde la detención de sus representados han estado pendientes de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Especial. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a los adolescentes los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándoseles el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se les imputan habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez en virtud del deseo de declarar de los adolescentes, solicito del alguacil de sala conducir al los demás a una sala adyacente, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, concediendo luego el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en uso del mismo expuso: “Bueno yo en si me encontraba en Biruaca, vengo de Biruaquita voy para San Fernando, para el barrio donde yo vivo, en ese momento en que me embarco en la ruta vienen dos rutas mas emboscan a la buseta y se montan otros muchachos, yo me voy a baja y no me dejaron porque me dijeron usted no porque anda uniformado y necesitamos apoyo, bueno yo dije yo no me bajo cuando la ruta se pare, me agarraron a golpes, me llevaron donde el director llamaron a la guardia no llevaron y nos dejaron en la policía, Es Todo”. Luego la ciudadana juez solicito del alguacil de sala conducir a la Audiencia alguno de los adolescentes imputados, concediéndole el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien en uso del mismo expuso: “Bueno yo andaba con un grupo de muchachas haciendo un proyecto por los lados de Biruaca, lo menos que pensaba era que estaba pasando eso por ahí vi el grupo de muchachos, yo le di el bolso a las muchachas y les dije que se fueran porque iba a pasar algo mas me agarraron a punta de golpes que yo y que andaba en esa broma y otra cosa yo soy un muchacho que estudia trabaja y evangélico no tengo nada que ver con esa broma. Es Todo.”. Seguidamente fue conducido a la Sala de Audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien en uso del derecho de palabra cedido expuso: “ Bueno que yo acá el señor dijo que nosotros fuimos, lo que tengo que decir es que después que yo llegue a ese lugar ya se había formado todo se habían tirado botellas y todo, yo estaba con mi mamá y Luigi y una amiga la concentración era frente a traki, yo me voy en la buseta, secuestraron el autobús donde íbamos no querían dejarnos bajar andábamos uniformados, el amigo mío y yo cuadramos que cuando el autobús se parara nos bajábamos, cuando vamos llegando nos agarraron unos muchachos del Amantina de Sucre, ya el vidrio estaba roto la ultima buseta que llego fue la de nosotros, nos quedamos y nos agarraron ahí. Es Todo”. Luego la ciudadana juez solicito del alguacil de sala conducir a la Audiencia alguno de los adolescentes imputados, concediéndole el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien en uso del mismo expuso: “ El día jueves no tenían mucha clase en el liceo nos fuimos a colaborar a repartir boletas y los graffiti de los autos, como a las 10:00 y 11:00 nos dijeron que si queríamos colaborar que fuéramos para la Amantina de Sucre, nos fuimos en dos busetas que si querían colaborar, con la protesta del secuestro de las dos jóvenes, los estudiantes se bajaron comenzaron a lanzar botellas, entonces nosotros que íbamos en la buseta de adelante vimos como se bajaron, agarraron a uno, nos fuimos otra vez para San Fernando y hablamos con el del micrófono, para que liberaran al estudiante, nos fuimos para el Colegio Amantina de Sucre, los estudiantes comenzaron a lanzar botellas, me metí en una casa y me sacaron y me llevaron para la dirección, nos trasladaron a la guardia y luego a la policía. Es Todo.”. Seguidamente fue conducido a la Sala de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien en uso del derecho de palabra cedido expuso: “Nosotros estábamos en el boulevard, nos fuimos agarra la ruta hacia la planta no nos dejaron bajar yo le dije al chamo cuando lleguemos haya nos bajamos corriendo, cuando llegamos ya estaba todo prendió y el director dijo ustedes fueron los que reventaron los vidrios. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a los Defensores Pública, haciendo uso del mismo el Abg. ROSELIN CELIS CHARAIMA quien expone: “Ciudadana juez, la defensa publica en principio quiere solicitar a este tribunal aclare en relación al delito precalificado por el Representante del Ministerio Público presuntamente cometido por mis representados (En este estado el Representante del Ministerio Público aclaro a la audiencia que el delito precalificado el Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal.). Oída la aclaración dada por el Fiscal en relación a la calificación jurídica del hecho imputado a mis representados, la Defensa considera sin embargo según lo expuesto por cada uno de mis representados que no están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la calificación del hecho como flagrante y en tal sentido en consecuencia solicita a este tribunal una vez analizadas las acta se desestime la calificación de flagrancia y se decrete la libertad plena de mis representados; así como la practica de reconocimiento medico legal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien por el contrario resulto victima en los hechos ocurridos el día de ayer y que una vez practicado dicho examen el Representante del Ministerio Público, si hubiere lugar aperture la correspondiente investigación penal a fin de determinar el responsable de la heridas producidas a mi representado. Es Todo.”.

II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: La Defensora Pública Penal DRA. ROSELIN CELIS CHARAIMA, solicito al tribunal por no estar dados los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se califique la detención en flagrancia de sus representados. En relación a su solicitud considera quien decide, de las actuaciones y los dichos de los adolescentes imputados en este acto, en consideración a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la detención en flagrancia, se desprende que efectivamente los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fueron sorprendidos en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, situación esta que consta en el acta policial cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05), en donde se desprende la presunta participación de los detenidos en el hecho que se le imputa; y que solo la investigación determinara de manera cierta lo ocurrido; por lo que considera este tribunal si están dados los fundamentos contemplados en la norma procesal para decretar la detención en flagrancia de los adolescentes imputados de autos. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como fundamento para ello que existen elementos de convicción que hacen suponer que se ha cometido un delito y que los detenidos has tenido participación en aquel. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, como delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, solicitada por la vindicta pública contenida en el literal “b” del artículo 582, esta juzgadora considera procedente acordarla con lugar dicha solicitud, es decir, acordar las medidas, consistente en la entrega de los adolescentes a sus representantes legales; ya que esta es suficiente para garantizar la resultas del proceso, además teniendo en cuenta que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que no esta prescrito y en donde se presume la participación de los adolescentes imputados y por cuanto se encuentra presente en esta sala de audiencia las Representantes Legales de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente este tribunal hacerle entrega de los adolescentes a sus Representantes Legales quien garantizará que los mismos no evadirán el proceso. Librese oficio al Medico Forense a fin de practicar reconocimiento Médico Legal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Penal, en relación a la no calificación del hecho como flagrante. SEGUNDO: Decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b” consistente en: someterse al cuidado y custodia de sus Representantes Legales quienes se comprometerán mediante acta ante este juzgado a presentarlos las veces que sean requeridos. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.